SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

MAGISTRADO

[1] Razonamiento que también fue asumido en virtud a lo señalado en la SC 0169/2002-R de 27 de febrero, en la que se sostuvo: “…la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.

[4] También a través de la SCP 0078/2012 de 16 de abril, se denegó la tutela por falta de legitimación activa, por cuanto los accionantes no participaron en la tramitación del proceso interdicto -origen de la problemática planteada-; en consecuencia, no pueden alegar que sus derechos y garantías fueron restringidos, suprimidos o amenazados.

[5] Lo que condice con la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1844/2003-R, que indica: “…hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas…”. Se explicita este razonamiento, también en el párrafo de cierre de la presente Sentencia.

[7] En una acción de amparo constitucional, con circunstancias similares, la SCP 0183/2014-S3 de 24 de noviembre, denegó la tutela con el siguiente fundamento: “Ahora bien, previo a analizar el tema de fondo expuesto en la demanda constitucional, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia de los antecedentes puestos a consideración, que la accionante Lidia Pinto Cruz, no intervino en el proceso voluntario de mensura y deslinde, interpuesto por su hija Lizbedt Delgadillo Pinto en representación de su esposo, como parte demandante ni como oposicionista, lo que prima facie, nos lleva a determinar que la misma, adolece de legitimación activa para incoar la presente acción de amparo y si bien, conforme a la Conclusión II.1, acredito ser co-propietaria del inmueble-lote de terreno, ubicado en el “…Séptimo lote, Finca Cliza, de la Provincia German Jordán, Localidad de Cliza, (zona Mosoj Rancho, calle final Cívica)…” (sic), registrado en la oficina de DDRR bajo el Folio Real 3.08.1.01.0000428, tal extremo por sí solo, no la habilita para acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional, en desmedro de los mecanismos ordinarios de defensa.