SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

III.1.

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

De la cita que precede, se identifican requisitos de forma y de contenido que si bien son subsanables como lo indica el art. 30.I.1. del CPCo, en el caso de la acción de amparo constitucional, el cumplimiento preciso de los requisitos de contenido resulta indispensable para que en sede constitucional pueda ingresarse al análisis de fondo de la problemática que se denuncia; ya que tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben tener la certeza y los elementos suficientes que determinen su competencia, la procedencia de la acción de defensa y los alcances de la concesión o denegatoria de la tutela, como también los efectos de la resolución a dictarse.

En ese orden y teniendo por objeto la acción de amparo constitucional “garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley” (art. 51 del CPCo); resulta esencial que la persona peticionante de tutela, además de cumplir con el numeral 1 del art. 33 del CPCo, acredite la titularidad del derecho que creyera vulnerado y que haya sido directamente agraviado por la acción u omisión del particular o la autoridad demandada; condición asumida por la jurisprudencia constitucional como “legitimación activa” para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuya inobservancia decanta en la denegatoria de la tutela, sin ingresar al análisis de fondo, constituyendo en consecuencia, un requisito de contenido.

Es así que la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, en la        SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, definió la legitimación activa como: “…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo”.