SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
1)
Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia adscrito a la División Corporativa de Delitos Patrimoniales del departamento de La Paz, si bien, no asistió a la audiencia; presentó informe escrito el 11 de enero de 2018, cursante a fs. 7 y vta., en el que refiere: 1) Se encuentra en suplencia legal de la Fiscal Mirtha Torrez Ortiz quien se encuentra de vacaciones; 2) El proceso se está desarrollando de conformidad a “las normas procesales” (sic), debiendo el accionante acudir a la vía idónea llamada por ley y no a este “recurso” constitucional; 3) El Ministerio Público sólo dio cumplimiento al art. 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando la ampliación de la investigación por otros delitos, actuar con el cual no se vulnera ni pone en peligro la libertad del accionante; 4) Es evidente que el cuaderno de investigaciones fue sustraído, por lo que, se dispuso su reposición situación que se puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal quien dio curso a la reposición; 5) De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones repuesto, no se evidencia ningún mandamiento de aprehensión en contra del acciónate, cursando únicamente un acta de incomparecencia porque no se presentó a la toma de declaración informativa; 6) El Ministerio Público se rige por la modalidad corporativa y por el principio de unidad de investigación, en este entendido la investigación puede llevarse a cabo por cualquier fiscal de materia; 7) Con relación a los requerimientos señalados de impertinentes, éstos fueron realizados con la facultad otorgada por el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a los fines del art. 306 del CPP; y, 8) Finalmente, solicita que se deniegue la tutela, por no encontrar agravios que atenten a la libertad del impetrante de tutela.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, exige que las arbitrariedades cometidas por la Policía Boliviana y el Ministerio Público, deben ser denunciadas ante el juez de instrucción penal, quien tiene el control jurisdiccional del proceso; 2) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, exige la interposición previa del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes; y, 3) Análisis del caso concreto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, exige que las arbitrariedades cometidas por la Policía Boliviana y el Ministerio Público, deben ser denunciadas ante el juez de instrucción penal, quien tiene el control jurisdiccional del proceso
- Fragmento 10
- prohibiendo además suscitar recursos simultáneos con igual fin, entendimiento a partir del cual se van desarrollando diferentes situaciones, en las que es aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos