SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2019-S4
Fecha: 16-May-2018
denegó
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2018, cursante de fs. 77 a 80 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela invocó como derechos vulnerados el debido proceso en su componente de seguridad jurídica; sin embargo, no desarrolló de manera clara y precisa, tanto en el memorial de acción de amparo constitucional como en la exposición oral, el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho lesionado; es decir no explicó de qué forma este componente fue transgredido dentro de un proceso formal y propiamente llamado, en razón que a contrario sensu el demandado respaldó su decisión de ser inviable el cumplimiento del Auto 31 de agosto de 2018, bajo el sustento de no cumplir lo previsto por el art. 441 del CPP, lo cual obligaba al Juez de la causa principal, a analizar ese planteamiento, desestimarlo o controvertirlo, conteniendo a la parte afectada la posibilidad de manifestarse respecto al mismo, siempre y cuando en este sentido se hubiera contestado por escrito; ahora bien, si no tiene una respuesta formal a la orden de una autoridad jurisdiccional, corresponde requerir a la misma, que asuma las medidas necesarias para su cumplimiento, al ser la llamada por ley, a objeto de hacer cumplir sus propias resoluciones; b) Con relación a la vulneración del derecho y garantía constitucional de presunción de inocencia, tampoco existió la suficiente carga argumentativa y mucho menos probatoria por parte de la peticionante de tutela, en cuanto a demostrar la forma ilegal en el que este derecho fue quebrantado, asimismo las reglas de subsidiariedad fueron vencidas, por la actividad de reclamo realizada por la accionante ante el Juez natural de la causa; es decir frente al mismo juez llamado por ley, para hacer respetar sus propias resoluciones; y, c) Si bien, en audiencia, el denunciado recién cumplió con la orden del Juez de la causa de 31 de agosto de 2018, por lo que no se dio por vencidas las reglas para la revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales ordinarios, y mucho menos puede confundirse una acción de amparo constitucional, a objeto de hacer cumplir resoluciones emitidas dentro de procedimientos legalmente establecidos con jueces competentes en la vía ordinaria, en el caso concreto se advierte que ante la primera y simple imposibilidad de lograr el cumplimiento de lo dispuesto por el Juez, la accionante directamente acudió a la jurisdicción ordinaria, sin antes exigir a la misma autoridad jurisdiccional que haga cumplir sus resoluciones a través de las medidas necesarias y suficientes, que incluso permitan la imposición de multas, calificar y cuantificar daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR