SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2019-S4

Fecha: 16-May-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificada la problemática y conforme a los datos del expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maritza Cartagena Argote, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 5 de abril de 2018, llevó a cabo la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, en la cual se emitió la sentencia condenatoria de dos años de reclusión contra la hoy accionante, motivo por el cual plateó apelación restringida; sin embargo estando pendiente de resolución dicha impugnación, se registró ante el REJAP sus antecedentes penales como si la sentencia estaría ejecutoriada, lo que reclamó a la autoridad jurisdiccional, quien mediante Auto de 31 de agosto de 2018, dispuso que se ponga en conocimiento del encargado del REJAP, para que el mismo levante de momento los antecedentes penales de la impetrante de tutela dentro del proceso penal en su contra, hasta que regresen ambas apelaciones que se encuentran en el Tribunal de alzada pendientes de resolución.

Ahora bien, de la relación de actuados y de lo alegado por la propia peticionante de tutela, se tiene que, ante el supuesto incumplimiento por parte del ahora demandado al Auto de 31 de agosto de 2018, emitido por la autoridad jurisdiccional, que dispuso que se levante de momento los antecedentes penales en su contra, hasta que se resuelvan las apelaciones que se encuentran en el Tribunal de alzada; la impetrante de tutela recurrió ante el mismo Juez de la causa, a objeto de que sea quien haga cumplir lo ordenado, sin embargo éste se limitó a decretar “estése a los antecedentes del proceso”. Ello implica por un lado que, la ahora accionante de manera acertada y a los fines de cumplir con el principio de subsidiariedad que exige el agotamiento de los recursos ordinarios antes de acudir a la presente jurisdicción, se dirigió como era debido ante la autoridad jurisdiccional haciendo conocer sobre la negativa del Director del REJAP –aquí también denunciada– de proceder a la cancelación del antecedente penal registrado; sin embargo, ante la referida providencia emitida por el Juez de la causa, que es quien ejerce el control jurisdiccional del proceso y por tanto el llamado a reparar las presuntas vulneraciones denunciadas por las partes, y de considerarse persistente la lesión de sus derechos fundamentales con la negativa de cancelación de sus antecedentes, correspondía a la ahora impetrante de tutela dirigir la presente acción contra la autoridad de la última instancia ordinaria llamada a reparar la supuesta lesión.

Por ello, y al no haber dirigido la presente acción contra la autoridad que en su caso pudo reparar la vulneración de sus derechos fundamentales aquí denunciada, la cual se traduce en la supuesta negativa de cancelar sus antecedentes penales, al no encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la misma.