SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S3

Fecha: 25-May-2018

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 86/2015 y la Resolución 325/2015 de 10 de diciembre; y, b) Las autoridades demandadas dicten nuevo auto supremo debidamente fundamentado rechazando la solicitud de Homologación de Sentencia P153 de 17 de julio de 2013, dictada en la Corte del Duodécimo Circuito Judicial del Condado de Will, Estado de Illinois de los Estados Unidos de Norte América.

A consecuencia de la indicada solicitud, la Sala Plena del aludido Tribunal, emitió el Auto Supremo 86/2015 de 31 de agosto, por el que declararon: a) No ha lugar a la homologación de la sentencia ejecutoriada del Caso 13 P153, sobre declaratoria de interdicción de Jesús Odín Maldonado Llado, por haberse dictado en el Estado Plurinacional de Bolivia la Sentencia 14/2014; y, b) La notificación al Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo (hoy Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz), con la resolución, a efecto de que sea incorporada al proceso, de manera que, a su vez, comunique a Tomasa Torrez de Alonso, tutora de Jesús Odín Maldonado Llado, para que en forma mensual e inexcusable, haga llegar al Juez del proceso copia del depósito de los importes emergentes de los frutos de la administración del patrimonio de la persona declarada interdicta a favor del Centro Geriátrico de Meadowbrook.

Al respecto, para resolver el fondo de la problemática planteada, es importante diferenciar los conceptos de jurisdicción y competencia, para dicho efecto, acudiremos a la opinión de algunos procesalistas, en ese entendido, “de acuerdo al jurista Emilio Calva Baca, podemos entender a la jurisdicción como la actividad pública realizada por órganos competentes especializados, nombrados por el Estado con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual por acto de juicio, se aplica el orden jurídico establecido, para dirimir conflictos y controversias, mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Por su parte, el jurista Francesco Carnelutti define a la jurisdicción como: La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida en una sentencia. Por último, de acuerdo al doctrinario Giuseppe Chiovenda, se considera a la jurisdicción como: “La función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución, por la actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva”[1].

“Por otro lado, el jurista Piero Calamandrei considera a la competencia, como el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción. Entonces podemos referirnos a la competencia como la medida de jurisdicción que el Órgano del Poder Judicial posee, para conocer casos sobre una materia, territorio o cuantía en específico. Un ejemplo de ello pueden ser la competencia civil, penal, niño, niña y adolescente, laboral, entre otras, como las facultades y atribuciones reconocidas a un juez para conocer de un asunto o un litigio.

  La diferencias entre ambos conceptos, radica en que la jurisdicción es una sola, la poseen todos los jueces designados conforme a la Ley para actuar  y decidir en nombre del Estado. En cambio la competencia, a diferencia de la jurisdicción, es divisible en principio a tres ámbitos básicos: la materia, cuantía y el territorio. La Jurisdicción y competencia no poseen la misma naturaleza, aun cuando  nazcan del mismo Poder Público. La Primera es una potestad pública, igual para todo el Órgano Judicial, mientras que la Segunda es una facultad específica que poseen los jueces para tomar decisiones sobre una serie de causas. De ello viene la afirmación “todos los jueces poseen jurisdicción, pero no todos los jueces poseen competencia sobre determinados asuntos. Respecto a la falta de competencia, o incompetencia, el Juez está investido de la función de impartir justicia, pero no tiene las atribuciones necesarias para dirimir el conflicto particular que ha sido sometido a su conocimiento. Posee jurisdicción; sin embargo, se ve imposibilitado para decidir sobre el asunto, puesto que el conocimiento de la causa corresponde a otro juez,  ya sea, por ejemplo en razón de materia o territorio”[2].

    En el marco de lo señalado, si bien por disposición del art. 557 del CPCabrg., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tenía jurisdicción y competencia para conocer y tramitar las peticiones de homologación de sentencias ejecutoriadas dictadas en el extranjero; sin embargo, para ejecutar sus decisiones emergentes del trámite, debe dar lugar a la solicitud, en este caso, dispondrá dicho cumplimiento por el tribunal o juez a quien habría correspondido conocer el proceso en primera instancia si se hubiera promovido en el Estado Plurinacional de Bolivia. En caso que se rechace lo pedido, el aludido Tribunal no tendrá nada que ejecutar o disponer al respecto. Por ello, las autoridades demandadas al dictar el     Auto Supremo 86/2015 y disponer en el punto 2) de la decisión, la notificación al Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo (hoy Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz), con el Auto Supremo, a efecto de que sea incorporado al proceso, de manera que, a su vez, comunique a Tomasa Torrez de Alonso, tutora de Jesús Odín Maldonado Llado, para que en forma mensual e inexcusable, haga llegar al Juez del proceso copia del depósito de los importes emergentes de los frutos de la administración del patrimonio de la persona declarada interdicta a favor del Centro Geriátrico de Meadowbrook; actuaron sin competencia, ordenando  actos de ejecución de sentencia de un proceso familiar distinto al trámite que conocieron, desconociendo el contenido del art. 397.I del CPCabrg., que establece que la única autoridad competente y con facultades constitucionales para realizar actos de ejecución de sentencia en el proceso concluido de declaratoria de interdicción y la administración de sus bienes es el Juez titular del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento indicado; ahora bien, si las autoridades demandadas consideraban en protección de las personas adultas mayores, que el declarado interdicto recibe atención medica fuera del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, debieron haber orientado a la parte solicitante que acuda ante el Juez que tramitó la causa en primera instancia, para que conozca y disponga lo que corresponda en derecho, al no haberlo hecho de esta forma, viciaron de nulidad sus actos y con ello vulneraron los derechos invocados por la accionante, los cuales deben ser reparados a través de la presente acción tutelar, teniendo en cuenta que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela respecto a la garantía del juez natural en su elemento  competencia como parte del derecho al debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional, cuando se compruebe o evidencia la vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, con relación a la falta de fundamentación, motivación e incongruencia del Auto Supremo objeto de impugnación, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciamiento, al no haberse reconocido la competencia de las autoridades demandadas respecto a la temática de fondo que ocupó la labor de análisis.