DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2018
Fecha: 27-Jun-2018
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta de la autoridad indígena
En el régimen de la actual Constitución Política del Estado, coexisten las jurisdicciones ordinarias, agroambiental, indígena originaria campesina y las de carácter especial, las que en virtud a lo dispuesto por el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), gozan de igualdad jerárquica. No obstante, es importante recordar que en función al principio de supremacía constitucional, consagrada en el art. 410.II de la Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es, por un lado, fundamentadora y fuente de validez primaria del sistema jurídico nacional, concentrando, por otro, el sistema de valores, principios, derechos y garantías que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, de ahí su carácter supremo, jerárquicamente superior al resto de las normas que lo conforman; en consecuencia, la jurisdicción constitucional –que es independiente del resto de las otras jurisdicciones constitucionalmente reconocidas–, tiene como mandato central el velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales (art. 196 de la CPE).
- consulta de la autoridad indígena originaria campesina (IOC)
- I.1.
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la consulta de la autoridad indígena
- la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado
- no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- podrá plantearse en cualquier momento sea antes de emplearse al caso concreto o después de haberlo hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA