DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2018

Fecha: 27-Jun-2018

no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto

En el marco de los argumentos desarrollados y la jurisprudencia constitucional citada, cabe aclarar que este medio procesal consultivo no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades indígena originaria campesinas competentes, como bien concluyó la          DCP 0016/2013 al indicar que “(...) el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (lo resaltado nos corresponde).

Entonces, en el caso particular, el Kuraj Cacique de los Ayllus Originarios de las comunidades de San Pablo de Lípez, Mojinete y San Antonio de Esmoruco, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, pretende conocer si su determinación vulnera o no derechos fundamentales y garantías constitucionales de una de las partes que se encuentra involucrada en el conflicto limítrofe; sin embargo, es menester recalcar que el presente mecanismo procesal (consultas de autoridades IOC sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto), no es la vía idónea para ejercer el control tutelar de constitucionalidad sobre los actos jurisdiccionales de las autoridades de la jurisdicción IOC, ya que: “el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas” (DCP 0043/2014); es decir, mediante la presente consulta, es imposible determinar si hubo o no lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales de una de las partes que intervino en el caso concreto, habida cuenta que, para el fin impetrado, el Constituyente boliviano estableció las acciones de defensa que fácilmente pueden ser activadas, según la naturaleza de los derechos que se consideran vulnerados. En este entendido, la autoridad consultante, busca que este Tribunal la Resolución 01/2018, para luego determinar si su contenido lesiona o no los derechos del cantón Quetena Chico del citado departamento, lo que demuestra que la petición de la autoridad consultante, claramente desnaturaliza el objeto del presente mecanismo constitucional, ya que en rigor de la jurisprudencia constitucional contenida en la DCP 0016/2013, en el conocimiento de la consulta de IOC sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida para emitir un pronunciamiento respecto al caso concreto; por lo que, obrar conforme a lo solicitado por la autoridad consultante, implicaría inobservar la jurisprudencia constitucional establecida por este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, en la que con claridad meridiana se concluyó que: “su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (lo resaltado es nuestro).

A mayor abundamiento, la procedencia de las consultas de las autoridades IOC sobre la apelación de sus normas jurídicas a un caso concreto, está condicionada a la identificación de la norma (oral o escrita) que tenga carácter consuetudinario y en cuya aplicación exista duda de constitucionalidad. Dicho esto, Edmundo Nina Coria el Kuraj Cacique de los Ayllus Originarios de las comunidades de San Pablo de Lípez, Mojinete y San Antonio de Esmoruco, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, activa la presente consulta con el único propósito de establecer si su decisión contenida en la Resolución 01/2018, vulnera o no derechos fundamentales y garantías constitucionales del cantón Quetena Chico del referido departamento; empero, omite identificar la norma sobre la que se debe ejercer el control de constitucionalidad, claro está que –como se dijo anteriormente– a los efectos de la procedencia de este mecanismo constitucional, la autoridad consultante tiene el deber de identificar la norma oral o escrita, acreditar su carácter consuetudinario y señalar su duda de constitucionalidad en la aplicación de la misma a un caso concreto; sin embargo, estas exigencias fueron incumplidas y bajo ningún argumento pueden ser suplidas por este Tribunal, por ser un atributo consustancial a la labor jurisdiccional de la autoridad IOC y no así de la jurisdicción constitucional; por lo tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve imposibilitado para ejercer el control de constitucionalidad, al no estar identificada la norma o institución jurídica, cuya aplicación está en duda.