En revisión la Resolución 2/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 256 a 266, pronunciada dentro de la
Fecha: 25-Jun-2018
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A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
De todo lo expuesto se concluye que la justicia constitucional, puede ingresar a valorar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa bajo los siguientes supuestos: 1) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes; 2) Cuando la norma aplicada no está vinculada al problema jurídico que motiva el proceso judicial o administrativo o pertenece a un cuerpo jurídico o materia distinta; 3) Cuando la norma fue derogada o abrogada y aun así fue aplicada por la autoridad judicial o administrativa; 4) Cuando la interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y, 5) La incorrecta valoración del ordenamiento jurídico sólo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
1) Con relación al derecho propietario, señala que; “…se hace constar en la imputación Formal a fs. 2 parte superior, donde por cierto consta que: ‘Así mismo se encontró facturas de pago de servicios básicos (luz y agua), donde se evidencia que estaban facturadas a nombre de la sindicada registrado un domicilio en la calle Antofagasta N° 33 Jaén y Santa Bárbara’. De donde se colige, en rigor, que no quedó claro en sentido que se encontró facturas a nombre de la imputada acusada, probablemente tuvieron que presentar, los incidentistas, documentos actualizados, como ser una información ´rápida o papeletas de pago de luz y agua, un Folio Real con una matrícula actualizada, vale decir, de data reciente, después de ocurrido el hecho ilícito, por lo que, en definitiva conduce a la duda, sobre la calidad de propietarios del inmueble, de los hoy incidentistas, anteriores al hecho ilícito” (sic)
De la misma manera, cabe mencionar que si bien la justicia constitucional no constituye un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, menos aún puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, este alto Tribunal puede ingresar a valorar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia ordinaria, bajo los siguientes supuestos: 1) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes; 2) Cuando a norma aplicada no está vinculada al problema jurídico que motiva el proceso judicial o administrativo o pertenece a un cuerpo jurídico o materia distinta; 3) Cuando la norma fue derogada o abrogada y aun así fue aplicada por la autoridad judicial o administrativa; y, 4) Cuando la interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y, 5) La incorrecta valoración del ordenamiento jurídico sólo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; presupuestos que no contiene el Auto de Vista 25/2017, toda vez que, las interpretaciones efectuadas tanto del art. 71 del CP y 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) que fueron aplicados en la resolución cuestionada, no lesionaros derechos y garantías constitucionales, las normas aplicadas pertenecen a la materia (L 1008), la cual sigue vigente, y, su interpretación no fue contradictoria al sentido gramatical semántico o teleológico en su redacción, más al contrario fue pronunciada, respetando los principios de principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso y finalmente, no se evidencia una incorrecta valoración del ordenamiento jurídico aplicado al caso que se analiza; motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, lo manifestado por la parte accionante con referencia a que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, al respecto la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, estableció que: “’la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”; por lo tanto, no es tutelable a través de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.
- i)
- 1)
- cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)