En revisión la Resolución 2/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 256 a 266, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 2/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 256 a 266, pronunciada dentro de la

Fecha: 25-Jun-2018

a)

En ese contexto, corresponde precisar que: a) Los tribunales de la justicia común tienen la obligación de observar el principio de jerarquía normativa, en ese sentido, su actitud y labor interpretativa de la normativa, entre otras, debe desarrollarse observando la Norma Suprema, a efectos de garantizar que tanto las resoluciones como las demás actuaciones ordinarias que llevan a cabo durante la sustanciación de un proceso, se ajusten a los estándares constitucionales; b) Es preciso definir que en revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales o autoridades, que implica el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y de las normas, la jurisdicción ordinaria o administrativa, no puede abstraerse de observar las disposiciones establecidas de la Constitución respecto a los derechos, principios y garantías, lo contrario habilita al guardián de la norma suprema para que entre a revisar y  restablecer que dicha omisión o vulneración se restituya; y, c) En ese sentido, ante una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de implicaciones dentro de un proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, se abre la competencia para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a restaurar las lesiones ocasionadas a raíz de esa ilegalidad interpretativa.

En ese entendido, a efectos de analizar la referida problemática, corresponde analizar el memorial de respuesta presentado el 31 de diciembre de 2015 al recurso de apelación incidental planteado por Omar Fulguera Gonzales en representación de DIRCABI Oruro, donde se evidencia que los accionantes expresaron los siguientes puntos: a) El bien inmueble incautado fue adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación, inscrita en DD.RR. el 27 de septiembre de 2002, bajo la matricula o folio real 4011010014624; b) Desconocían el origen del hecho ilícito o de su utilización del inmueble como objeto del delito; y, c) El Juez a quo realizó una valoración de la prueba documental ofrecida por sus personas, al momento de emitir el Auto 1053/2015.