En revisión la Resolución 2/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 256 a 266, pronunciada dentro de la
Fecha: 25-Jun-2018
3)
3) En referencia a la valoración de la prueba, alegan que: “…lo que la autoridad no ha valorado en qué situación se encontraba viviendo la autora del hecho Freda Sandra Pérez García, si bien señala que estaba como inquilina aspecto que no habría demostrado con ningún tipo de documento, con respecto a la sentencia en la complementación las partes hacen una renuncia, la apelación a la sentencia y la condena señalada, y sobre los incidentes indican que siga su curso del trámite, la autoridad no habría resuelto en sentencia sobre el bien incautado como indica el art. 260.I del CPP, que prevé: ‘El juez o Tribunal al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución’ (sic)
De lo mencionado y de la revisión minuciosa del Auto de Vista 25/2017 hoy impugnado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación debida, por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- al momento de pronunciar dicho fallo, toda vez que, conforme se estableció a través del fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada resolución contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de declarar procedente la apelación incidental interpuesta por DIRCABI; toda vez que, expusieron los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos con la debida fundamentación, dando cumplimiento al art. 124 del CPP; además, explicaron que el Juez a quo no realizó una correcta valoración de la prueba cursante en el proceso penal, dado que, los incidentistas no cumplieron con los requisitos para la procedencia de la desincautación del bien inmueble incautado, conforme al art. 255 del CPP, es decir, no justificaron su origen licito del bien aludido, además no consideró las previsiones del art. 71 del CP en concordancia con el art. 253 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.
- i)
- 1)
- cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)