En revisión la Resolución 2/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 256 a 266, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 2/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 256 a 266, pronunciada dentro de la

Fecha: 25-Jun-2018

i)

En ese marco, la SCP 1215/2012[15] de 6 de septiembre, resumió los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

FJ. III.3.2. “(…)se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

Con relación a la denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó una valoración de la prueba aportada por los incidentistas; ésta entendida que la valoración probatoria constituyen una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; empero, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible efectuar la revisión de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; presupuestos que no se dieron en la resolución impugnada a través de la acción de amparo constitucional, porque no se evidencia apartamiento de los marcos de legales de razonabilidad y equidad, ni se haya adoptado por los demandados una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o no compulsar cierta prueba, ni tampoco se refleja  que la decisión asumida se haya basado en pruebas inexistentes, por lo tanto, este Tribunal se halla impedido de ingresar a valorar la prueba aportada.