SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
iii)
iii) Haciendo referencia a la actuación de la Jueza a quo, refirió que: “…no ha hecho concurrir el núm. 2 del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, vinculada a peligro de fuga y de obstaculización, siendo así el punto a discutirse debió ser el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, en la que se ha aplicado y solamente ha hecho concurrir el presupuesto material prevista en el núm. 1 del Art. 233 de la Ley 586, extremo que, no ha acontecido, siendo así, desde ya, el recurso viene por la declaratoria de improcedencia…” (sic).
Sobre el particular, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que para la procedencia de la detención preventiva en la aplicación del procedimiento inmediato previsto para la tramitación de delitos flagrantes, deben acreditarse de forma concurrente los dos supuestos del art. 233 del CPP; es decir, por un lado la probabilidad de autoría y por otro, el riesgo de fuga u obstaculización, por lo que, el contenido del art. 393 ter.I.5 de la citada Norma, no debe ser entendido como la posibilidad de imponer dicha medida extrema con la sola concurrencia de uno de los supuestos antes mencionados.
En el caso concreto, se advierte que las autoridades demandadas determinaron la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes considerando que se debió cuestionar en su oportunidad la flagrancia del hecho que deriva en la aplicación del art. 393 ter del citado Código Adjetivo Penal, dando por bien hecha la actuación de la Jueza a quo respecto a la determinación de imponerles detención preventiva únicamente en base a la existencia de la probabilidad de autoría, sin siquiera compulsar la existencia del riesgo de fuga u obstaculización.
Por lo referido, este Tribunal constata que la detención preventiva impuesta a los accionantes deviene únicamente de la estimación de la probabilidad de autoría sin que se haya valorado la existencia de riesgos procesales, por lo que la privación de libertad dispuesta no consideró la necesidad de compulsa de los dos supuestos contenidos en el art. 233 del CPP, sin cuya concurrencia no es posible determinar dicha medida extrema, no siendo posible considerar que la presencia de uno solo de estos elementos sea suficiente para la imposición de tal medida en la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, dado que tal interpretación de la norma contenida en el art. 393 ter.I.5 del citado Código no resulta coherente con las exigencias normativas para la imposición de la detención preventiva.
En consecuencia los Vocales demandados incurrieron en el mismo error de la Jueza codemandada, quien a través del Auto Interlocutorio 1173/2017, a tiempo de disponer la aplicación del procedimiento inmediato dispuso la detención preventiva de los accionantes compulsando únicamente la concurrencia de la probabilidad de autoría, refiriendo que ya no era necesario verificar si se encontraban presentes los riesgos procesales, aspecto que como se tiene anotado supra, debió ser advertido y enmendado por los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 143/2017.
En consecuencia, las autoridades demandadas al considerar que la detención preventiva de los accionantes fue conforme a derecho y limitarse a observar la inexistencia de cuestionamientos respecto a la flagrancia del hecho y la consecuente aplicación del procedimiento inmediato, obliga a este Tribunal a conceder la tutela impetrada a fin de que los Vocales demandados resuelvan el recurso de apelación interpuesto en consideración de los dos supuestos contenidos en el art. 233 del Adjetivo Penal, a fin de determinar la procedencia o no de alguna medida cautelar contra los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para la procedencia de la detención preventiva en la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, resulta necesaria la acreditación de los dos supuestos del art. 233 del citado Código
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR