SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S3
Sucre, 1 de junio de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22188-2018-45-AAC
Departamento Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 344 a 355, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Antonio Barrientos Loayza y Luis Roberto Cayo Salinas Rodríguez en representación legal de Tropical Tours Limitada (Ltda.) contra Sarina Sandra Marañon Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 13 ambos de diciembre de 2017, cursantes de fs. 102 a 115 y 128 a 129 vta., la empresa accionante a través de sus representantes, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de marzo de 2015, sentó denuncia contra los esposos Carlos Fernando Reque Rodal y Moira Michelle Trigo Landivar, por la supuesta comisión del delito de estafa y otros; el 25 de mayo de 2016, el Ministerio Público imputó al primero y presentó acusación el 13 de febrero de 2017; contra la segunda rechazó la denuncia el 24 de mayo de 2016, confirmada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 510/2016 de 8 de agosto; motivo por el cual solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento indicado, la conversión de la acción con relación a Moira Michelle Trigo Landivar, mereciendo el Auto de 16 de mayo de 2017, que rechazó lo impetrado con el fundamento que se estaría actuando contra lo que establece el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que se daría paso a la apertura de dos procesos diferentes por un mismo hecho; Resolución que fue objeto de apelación incidental, y resuelta mediante Auto de Vista de 1 de septiembre del mismo año, declarándose inadmisible a la apelación interpuesta, por tratarse de una cuestión atípica, encontrándose abierta la instancia constitucional.
El art. 26 del CPP, dispone que a pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la denuncia y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, puesto que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima, en ese entendido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26.4 del Código Adjetivo Penal, es taxativo al señalar que la víctima en caso que la denuncia haya sido rechazada, puede solicitar al juez de instrucción penal la autorización formal para que en ejercicio de sus derechos, pueda ejercer la acción penal privada; en este caso, se rechazó el pedido de conversión de acción por la causal establecida en el numeral 5 del art. 26 del Código citado, lesionando derechos y principios constitucionales.
Al tratarse de un rechazo de denuncia que motivó el pedido de conversión de acción, es inaplicable el argumento utilizado por la Jueza demandada, ya que se trata de un simple rechazo; es decir, un hecho procesal y no así de un acto procesal denominado como sobreseimiento, lo que hace viable la conversión de acción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad procesal, a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, a ser oída por un juez imparcial; y , los principios de seguridad jurídica, de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, in dubio pro homine, de favorabilidad y pro actione; citando al efecto los arts. 113, 115, 117, 119, 120, 121.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare la nulidad del Auto de 16 de mayo de 2017, y se autorice la conversión de la acción penal pública en privada; y, b) Se establezca indicios de responsabilidad de la autoridad demandada en su condición de Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2017, según consta en acta, cursante de fs. 339 a 343 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus representantes, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que la autoridad demandada al rechazar la conversión de acción con el argumento del principio de indivisibilidad establecida en el art. 45 del CPP, no efectuó una motivación congruente y lógica al momento de su decisorio, y equivocó en establecer la naturaleza jurídica del rechazo de denuncia y un eventual sobreseimiento, consecuentemente la conversión de acción no se trata de un incidente o excepción, solo se trata de una petición de la víctima que acude en acción privada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sarina Sandra Marañon Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 163 a 169 vta., manifestó: 1) La acción de amparo constitucional carece de requisitos de forma que impiden ingresar al análisis de fondo; toda vez que, el Auto de 16 de mayo de 2017, cumple con la jurisprudencia constitucional y resguarda el derecho a la doble instancia, empero, de manera contradictoria, acusan de ilegal el hecho de haber garantizado el derecho a impugnar el fallo; 2) Existe una errónea identificación del acto impugnado, ya que el Auto de Vista de 1 de septiembre del indicado año, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, resolvió declarar inadmisible el recurso planteado por considerar que el art. 403 del CPP, no prevé la apelación contra el Auto que resuelve la solicitud de conversión de acciones; es ésta, la última resolución pronunciada que debe ser objeto de modificación en caso de concederse la tutela; 3) Existe falta de legitimación pasiva, al omitir el accionar de los Vocales citados supra, que resolvieron la apelación interpuesta; por otro lado, identifica como terceros interesados a los denunciados del proceso, e introduce de manera absurda a la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de dicho departamento, sin identificarla claramente, incumpliendo lo previsto en los arts. 31 y 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) La afirmación para rechazar la solicitud de conversión de acciones establecida en el art. 26.5 del Código Adjetivo Penal, es falsa, se trata de una razón jurídica ilustrativa para mejor entender la decisión y no un argumento central que sirva para rechazar la pretensión deducida, ya que la determinación se encuentra sustentada en el art. 45 del citado Código, que prohíbe la divisibilidad del juzgamiento; 5) La acción de amparo constitucional no tutela principios, por lo que la empresa accionante incurre en contradicciones que no merecen ser consideradas; 6) Los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, no fueron lesionados, ya que Tropical Tours Ltda., en todo momento los ejerció sin restricción alguna dentro del proceso penal. Respecto a la debida fundamentación, dicha empresa identifica como lesionado este derecho, pero en ninguna parte de su acción, explica o describe cual la falta de motivación del Auto cuestionado; 7) La afirmación de la vulneración del derecho al juez imparcial, que le impide acceder vía acción privada a través de la conversión de acción, es un argumento inconsistente, porque no se puede denunciar la imparcialidad de un juez, al cual todavía no accedieron vía conversión de acción; y, 8) Toda persona tiene derecho a la indemnización cuando sobre ella recayó sentencia, como consecuencia de errores que haya cometido la autoridad que la impuso, cosa que no sucede en el caso concreto pues no pesa sentencia sobre ninguna de las partes, por lo cual este derecho carece de materia constitucional tutelable.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Moira Michelle Trigo Landivar, mediante memorial de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 325 a 333, expresó que de la revisión del Testimonio 262/2016 de 22 de julio, el accionante no tiene legitimación activa para interponer la presente acción constitucional; por otro lado en relación a la legitimación pasiva, señaló que la presente demanda tutelar no debió estar dirigida únicamente contra la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, sino contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido distrito, que emitieron el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2017, solicitando denegar la tutela sin ingresar en el fondo.
Asimismo, a través de su abogado, en audiencia indicó: i) Cuestiona la legitimación activa de la parte accionante, en razón que el Testimonio 262/2016, que presentó fue insuficiente por ausencia de requisito de forma, extremo refrendado por el art. 129 de la CPE, refiriendo que el afectado puede interponer el amparo de manera directa o por medio de apoderado suficiente, requisito que no se cumplió, y debió ser observado al momento de admitir la presente acción; y, ii) La carga procesal en materia constitucional corresponde al demandante, en el caso presente no tiene facultades, aun así obviaron dirigir la acción de amparo contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dejaron incólume el Auto de la Jueza demandada, por lo que tampoco existe legitimación pasiva.
Carlos Fernando Reque Rodal, mediante su abogado en audiencia, arguyó lo siguiente: a) La empresa impetrante de tutela incurrió en inobservancia al requisito relativo a la legitimación activa, ya que no acompañó la documentación debidamente legalizada respecto a ésta, presentando únicamente la Resolución de Rechazo de Denuncia, donde se representa a dos personas naturales y no así a la persona jurídica, ni siquiera presentan la denuncia para distinguir la legitimación del denunciante; b) Igualmente el art. 129 de la CPE, determina que podrá interponerse la acción de amparo constitucional por la persona afectada, en el caso presente no se acreditó la calidad de víctima a la empresa Tropical Tours Ltda.; y, c) No se cumplió con la citación a todos los terceros interesados -Ministerio Público-; toda vez que, éste emite la Resolución de Rechazo de Denuncia que tiene igual jerarquía que el fallo emitido por la autoridad jurisdiccional.
Daniela Gonzáles Encinas, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, en audiencia manifestó que en función a sus atribuciones disciplinarias y sancionadoras, se encuentra presente a efectos de lo que disponga el Juez de garantías, en el marco de la Ley del Órgano Judicial.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Decimoquinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 344 a 355, concedió la tutela solicitada, determinando la nulidad del Auto de 16 de mayo de 2017, y disponiendo que la autoridad demandada emita un nuevo auto debidamente motivado, fundamentado y congruente, bajo el siguiente fundamento: La autoridad demandada realizó una fundamentación sin cumplir los lineamientos constitucionales, en el entendido que no existe una relación causal entre lo pedido, lo analizado y lo dispuesto; al no examinar su resolución de acuerdo a lo solicitado fundamentando en base a otro presupuesto legal, cuya utilización no puede ser considerada con fines didácticos o ilustrativos, generando duda en las partes, consignando una incongruente argumentación; puesto que, expresó los motivos de su decisión basándose en el numeral 5 del art. 26 del CPP, cuando la parte impetrante de tutela solicitó la conversión de acción en base al numeral 4 del artículo supra citado; por lo que, se verificó la existencia de una indebida fundamentación, motivación e incongruencia en el fallo, lesionando el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución de Rechazo de Denuncia de 24 de mayo de 2016, el Fiscal de Materia rechazó la denuncia interpuesta por Gonzalo Ostria Molina en representación de Fanny Bertha Mealla Baldivieso Vda. de Achá y Gerónimo Vaqueiro Mealla en favor de Moira Michelle Trigo Landívar, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sabotaje, manipulación informática y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos (fs. 12 a 15 vta.).
II.2. Mediante memorial de 26 de julio de 2016, Gonzalo Ostria Molina en su condición de representante legal de Fanny Bertha Mealla Baldiviezo Vda. de Achá y Ximena Beatriz Baya de Barrientos, objetó la Resolución de Rechazo de Denuncia señalada en la Conclusión precedente (fs. 16 a 21 vta.).
II.3. A través de Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 510/2016 de 8 de agosto, el Fiscal Departamental de Cochabamba, ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 24 de mayo de 2016, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, sin perjuicio de la conversión de acciones o de la eventual reapertura del proceso que pudiere suscitarse en el plazo de un año si el caso amerita, conforme lo previsto por el art. 304 concordante con el art. 27 inc. 9) del CPP (fs. 22 a 25 vta.).
II.4. Mediante memorial de 15 de mayo de 2017, Gonzalo Ostria Molina y Pedro Antonio Barrientos Loayza en representación de Tropical Tours Ltda., solicitaron a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, la conversión de acciones (fs. 27 a 28).
II.5. La autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto de 16 de mayo de 2017, rechazó la solicitud de conversión de acciones interpuesta por Gonzalo Ostria Molina y Pedro Antonio Barrientos Loayza (fs. 29 y vta.).
II.6. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2017, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por Gonzalo Ostria Molina y Pedro Antonio Barrientos Loayza contra el Auto de 16 de mayo del señalado año, rechazando el mismo por atípico (fs. 45 a 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de sus representantes denunció como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad procesal, a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, a ser oída por un juez imparcial; y, a los principios de seguridad jurídica, prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, in dubio pro homine, de favorabilidad y pro actione; debido a que, el Ministerio Público rechazó la denuncia que interpuso contra Moira Michelle Trigo Landivar, y presentada la solicitud de conversión de la acción pública en privada, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba -ahora demandada- negó la referida autorización.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. El debido proceso
Respecto al tema, este Tribunal a través de la SCP 0535/2013 de 8 de mayo, establece que: “El instituto jurídico del debido proceso se encuentra estrechamente vinculado con la realización de los valores justicia e igualdad en el procedimiento, el texto constitucional, lo concibe como una garantía jurisdiccional, principio constitucional y derecho fundamental -arts. 115. II, 117, 137 y 180-, que los pronunciamientos de este Tribunal, lo definieron como un instrumento de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la tramitación del proceso judicial o administrativo e implica la sujeción de los actos al procedimiento previsto en la norma.
El debido proceso, tiene por objeto la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se logrará la eficacia máxima de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental. Como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, garantiza un proceso exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, la SCP 1140/2013 de 22 de julio, señaló: ‘“…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”’.
Respecto a la congruencia como vertiente del debido proceso, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, expresó el siguiente entendimiento: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda…
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador’” .
III.3. Sobre la oportunidad de plantear la conversión de la acción
El art. 26 del CPP, instituye que: “A pedido de la víctima, la acción penal pública puede ser convertida en acción privada, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;
2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;
3. Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;
4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición; y,
5. Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva.
En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la SC 1291/2004-R de 10 de agosto, señaló: “…El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar…”. Entendimiento reiterado en las SC 0486/2011-R de 25 de abril y SCP 1802/2012 de 1 de octubre.
Por otro lado, en relación a la persecución penal única y la inadmisibilidad de juzgamiento, la SC 0848/2006-R de 29 de agosto, refirió: “…de conformidad a lo previsto por los arts. 304 y 305 del CPP es posible solicitar la conversión de acción cuando el fiscal rechace la denuncia, la querella o las actuaciones policiales (entiéndase al inicio de la investigación) por las causales previstas en dicha norma, aún cuando el Fiscal hubiera ordenado el archivo de obrados, toda vez que el art. 305 del CPP, señala que el archivo de obrados no impide la conversión de acciones a pedido de la víctima o querellante.
Sin embargo, cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, aunque éste sea de acción privada, lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP, que en partes salientes dispone que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, en relación con el art. 45 del CPP que señala que por un mismo hecho no se puede seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, así como el principio del non bis in idem que prohíbe que una persona sea procesada o condenada dos veces por una misma causa, e impide volver a sancionar los hechos en los que se aprecie una identidad de sujeto, hecho y fundamento en el ejercicio del ius puniendi.
En ese sentido, la SC 0537/2004-R, de 14 de abril, señala:
‘…la conversión de acción establecida por el art. 26 del CPP, posibilita en los casos señalados en dicha disposición que la acción penal pública se convierta en acción privada, que le permita -si así lo considera la víctima- iniciar el respectivo proceso ante el Juez de Sentencia para que esta autoridad en el ámbito de la competencia que le reconoce el art. 53 inc. 1) del CPP, sustancie y resuelva el respectivo juicio; sin embargo, en el caso de que se haya decretado el sobreseimiento y éste no haya sido impugnado o en su caso objetado sea ratificado por el fiscal superior jerárquico, sus efectos se asemejan a un sobreseimiento definitivo en el sistema procesal anterior, razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada, un entendimiento diferente lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP’.
La misma Sentencia añade que: ‘…la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria; de lo que se establece que la Fiscal de Distrito co-recurrida, al negar la conversión de acción impetrada por el actor, no incurrió en ningún acto ilegal, por lo que el presente recurso extraordinario es también improcedente respecto a esta problemática’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes procesales, se colige que la empresa Tropical Tours Ltda., interpuso denuncia contra Carlos Fernando Reque Rondal, Moira Michelle Trigo Landivar y Amilkar Camacho Rojas; en ese marco, el Ministerio Público emitió Resolución de Rechazo de Denuncia a favor de Moira Michelle Trigo Landivar, por no existir elementos de juicio suficientes para fundar una imputación; habiéndose objetado dicho rechazo, fue confirmada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 510/2016 de 8 de agosto.
En virtud de lo anterior, la parte denunciante -ahora empresa accionante- solicitó la conversión de la acción, en aplicación del art. 26.4 del CPP, que fue rechazada por la Jueza demandada, fundamentando la misma en la indivisibilidad de juzgamiento establecida en los arts. 26.5 y 45 del mismo cuerpo legal. Interpuesta la apelación contra la citada Resolución, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon inadmisible el recurso, rechazando el mismo por atípico, y disponiendo la devolución de antecedentes al Juzgado de origen.
Ahora bien, los hechos que motivaron la interposición de la presente acción se fundan en la emisión del Auto de 16 de mayo de 2017, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, que en expresión de la empresa accionante vulneró sus derechos y garantías constitucionales señalados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; misma que se circunscribe al análisis de la determinación asumida por la Jueza demandada, en atención a que habiéndose declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto, quedó agotada la vía de impugnación y cumplido el principio de subsidiariedad; por lo que, a fin de garantizar la afectiva protección de los derechos que tutela esta acción constitucional, corresponde la compulsa de su presunta lesión a partir del análisis del citado Auto.
Expuestos los agravios alegados por la parte accionante, corresponde puntualizar los fundamentos por los cuales la Jueza demandada a través del Auto supra citado, rechazó la solicitud de conversión de la acción interpuesta por Gonzalo Ostria Molina y Pedro Antonio Barrientos Loayza, en base a los siguientes argumentos: 1) El art. 45 del CPP, de manera clara sobre la indivisibilidad de juzgamiento precisa: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código”; y, 2) El numeral 5 del art. 26 del Código Adjetivo Penal, refiere: “Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva”; y que “…en el caso de autos la parte querellante podía realizar la solicitud de la Conversión de Acciones ante la notificación con la resolución de 03 de febrero de 2017; por la que se conminó al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días presentare acusación o solicitud conclusiva…” (sic). En ese entendido, expresó que una de las características de la acción penal es la indivisibilidad de juzgamiento, y que comprende a todas las personas que presuntamente participaron en la comisión de un hecho delictivo, y en virtud a ello, la realización de un hecho punible no genera distintas acciones para perseguir independientemente cada una de las conductas o de los agentes que hayan participado en el evento criminal.
En ese marco, corresponde precisar que, si bien el juzgamiento es indivisible, ya que constituye una unidad que no puede disgregarse, generando distintos procesos para perseguir independientemente a cada una de las conductas o a los partícipes del hecho penal; evitando una doble pena para el causante del delito, dado que no es posible someter a la denunciada a otro proceso penal y lesionando la garantía de la persecución penal única establecida en el art. 4 del CPP; sin embargo, no es menos evidente que en el caso en análisis, la Jueza demandada no realizó una fundamentación en relación a que la denunciada favorecida con el rechazo de la denuncia haya sido sometida a otro proceso penal o a la existencia de una resolución de sobreseimiento, a efectos de negar la conversión de la acción, conforme se tiene del entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional. En ese contexto, y en el presente caso, ante el rechazo de la denuncia, la acción pública puede ser convertida en acción privada a petición de la víctima, tal como lo estipula el art. 26.4 de Código Adjetivo Penal, de tal manera que la persona afectada por la comisión de un delito pueda ejercitar de manera directa, la acción privada ante Juez competente, en virtud de la norma establecida en el art. 53.1 del CPP, no siendo un impedimento que otro imputado se encuentre con acusación formal por el mismo hecho.
Respecto al segundo argumento de la Resolución recurrida, referida al art. 26.5 del Código supra mencionado, establece que a pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva, por lo que dicho argumento es incongruente y no guarda relación causal con lo solicitado por el hoy accionante, coligiéndose que la Resolución emitida por la autoridad demandada no contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia.
Por lo relacionado precedentemente, la autoridad demandada al rechazar la conversión de acción solicitada, amparándose en los arts. 26.5 y 45 del CPP, no contiene una debida fundamentación sobre el por qué fue rechazada la misma; toda vez que, únicamente aduce la indivisibilidad de la acción penal, sin precisar si la denunciada tiene otra acción penal por el mismo delito o cuente con resolución de sobreseimiento, tal como cita la parte in fine del art. 324 del Código Adjetivo Penal; menos precisó que la norma señalada en el numeral 5 del art. 26 del CPP, se encuentre relacionada con el numeral 4 del artículo referido, concluyéndose que la Jueza demandada realizó una aplicación sesgada de la norma analizada y por ende, incurrió en la violación de los derechos y principios descritos en la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 344 a 355, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoquinto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADA MAGISTRADO