SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S3

Fecha: 01-Jun-2018

1)

Sarina Sandra Marañon Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 163 a 169 vta., manifestó: 1) La acción de amparo constitucional carece de requisitos de forma que impiden ingresar al análisis de fondo; toda vez que, el Auto de 16 de mayo de 2017, cumple con la jurisprudencia constitucional y resguarda el derecho a la doble instancia, empero, de manera contradictoria, acusan de ilegal el hecho de haber garantizado el derecho a impugnar el fallo; 2) Existe una errónea identificación del acto impugnado, ya que el Auto de Vista de 1 de septiembre del indicado año, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, resolvió declarar inadmisible el recurso planteado por considerar que el art. 403 del CPP, no prevé la apelación contra el Auto que resuelve la solicitud de conversión de acciones; es ésta, la última resolución pronunciada que debe ser objeto de modificación en caso de concederse la tutela; 3) Existe falta de legitimación pasiva, al omitir el accionar de los Vocales citados supra, que resolvieron la apelación interpuesta; por otro lado, identifica como terceros interesados a los denunciados del proceso, e introduce de manera absurda a la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de dicho departamento, sin identificarla claramente, incumpliendo lo previsto en los arts. 31 y 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) La afirmación para rechazar la solicitud de conversión de acciones establecida en el art. 26.5 del Código Adjetivo Penal, es falsa, se trata de una razón jurídica ilustrativa para mejor entender la decisión y no un argumento central que sirva para rechazar la pretensión deducida, ya que la determinación se encuentra sustentada en el art. 45 del citado Código, que prohíbe la divisibilidad del juzgamiento; 5) La acción de amparo constitucional no tutela principios, por lo que la empresa accionante incurre en contradicciones que no merecen ser consideradas; 6) Los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, no fueron lesionados, ya que Tropical Tours Ltda., en todo momento los ejerció sin restricción alguna dentro del proceso penal. Respecto a la debida fundamentación, dicha empresa identifica como lesionado este derecho, pero en ninguna parte de su acción, explica o describe cual la falta de motivación del Auto cuestionado; 7) La afirmación de la vulneración del derecho al juez imparcial, que le impide acceder vía acción privada a través de la conversión de acción, es un argumento inconsistente, porque no se puede denunciar la imparcialidad de un juez, al cual todavía no accedieron vía conversión de acción; y, 8) Toda persona tiene derecho a la indemnización cuando sobre ella recayó sentencia, como consecuencia de errores que haya cometido la autoridad que la impuso, cosa que no sucede en el caso concreto pues no pesa sentencia sobre ninguna de las partes, por lo cual este derecho carece de materia constitucional tutelable.

Expuestos los agravios alegados por la parte accionante, corresponde puntualizar los fundamentos por los cuales la Jueza demandada a través del Auto supra citado, rechazó la solicitud de conversión de la acción interpuesta por Gonzalo Ostria Molina y Pedro Antonio Barrientos Loayza, en base a los siguientes argumentos: 1) El art. 45 del CPP, de manera clara sobre la indivisibilidad de juzgamiento precisa: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código”; y, 2) El numeral 5 del art. 26 del Código Adjetivo Penal, refiere: “Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva”; y que “…en el caso de autos la parte querellante podía realizar la solicitud de la Conversión de Acciones ante la notificación con la resolución de 03 de febrero de 2017; por la que se conminó al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días presentare acusación o solicitud conclusiva…” (sic). En ese entendido, expresó que una de las características de la acción penal es la indivisibilidad de juzgamiento, y que comprende a todas las personas que presuntamente participaron en la comisión de un hecho delictivo, y en virtud a ello, la realización de un hecho punible no genera distintas acciones para perseguir independientemente cada una de las conductas o de los agentes que hayan participado en el evento criminal.

En ese marco, corresponde precisar que, si bien el juzgamiento es indivisible, ya que constituye una unidad que no puede disgregarse, generando distintos procesos para perseguir independientemente a cada una de las conductas o a los partícipes del hecho penal; evitando una doble pena para el causante del delito, dado que no es posible someter a la denunciada a otro proceso penal y lesionando la garantía de la persecución penal única establecida en el art. 4 del CPP; sin embargo, no es menos evidente que en el caso en análisis, la Jueza demandada no realizó una fundamentación en relación a que la denunciada favorecida con el rechazo de la denuncia haya sido sometida a otro proceso penal o a la existencia de una resolución de sobreseimiento, a efectos de negar la conversión de la acción, conforme se tiene del entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional. En ese contexto, y en el presente caso, ante el rechazo de la denuncia, la acción pública puede ser convertida en acción privada a petición de la víctima, tal como lo estipula el art. 26.4 de Código Adjetivo Penal, de tal manera que la persona afectada por la comisión de un delito pueda ejercitar de manera directa, la acción privada ante Juez competente, en virtud de la norma establecida en el art. 53.1 del CPP, no siendo un impedimento que otro imputado se encuentre con acusación formal por el mismo hecho.

Respecto al segundo argumento de la Resolución recurrida, referida al art. 26.5 del Código supra mencionado, establece que a pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva, por lo que dicho argumento es incongruente y no guarda relación causal con lo solicitado por el hoy accionante, coligiéndose que la Resolución emitida por la autoridad demandada no contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia.

Por lo relacionado precedentemente, la autoridad demandada al rechazar la conversión de acción solicitada, amparándose en los arts. 26.5 y 45 del CPP, no contiene una debida fundamentación sobre el por qué fue rechazada la misma; toda vez que, únicamente aduce la indivisibilidad de la acción penal, sin precisar si la denunciada tiene otra acción penal por el mismo delito o cuente con resolución de sobreseimiento, tal como cita la parte in fine del art. 324 del Código Adjetivo Penal; menos precisó que la norma señalada en el numeral 5 del art. 26 del CPP, se encuentre relacionada con el numeral 4 del artículo referido, concluyéndose que la Jueza demandada realizó una aplicación sesgada de la norma analizada y por ende, incurrió en la violación de los derechos y principios descritos en la demanda.