SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Decimoquinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 344 a 355, concedió la tutela solicitada, determinando la nulidad del Auto de 16 de mayo de 2017, y disponiendo que la autoridad demandada emita un nuevo auto debidamente motivado, fundamentado y congruente, bajo el siguiente fundamento: La autoridad demandada realizó una fundamentación sin cumplir los lineamientos constitucionales, en el entendido que no existe una relación causal entre lo pedido, lo analizado y lo dispuesto; al no examinar su resolución de acuerdo a lo solicitado fundamentando en base a otro presupuesto legal, cuya utilización no puede ser considerada con fines didácticos o ilustrativos, generando duda en las partes, consignando una incongruente argumentación; puesto que, expresó los motivos de su decisión basándose en el numeral 5 del art. 26 del CPP, cuando la parte impetrante de tutela solicitó la conversión de acción en base al numeral 4 del artículo supra citado; por lo que, se verificó la existencia de una indebida fundamentación, motivación e incongruencia en el fallo, lesionando el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso
- Como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, garantiza un proceso exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa
- Fragmento 16
- III.2. Sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
- Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición
- cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal
- la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria
- III.4.
- CONFIRMAR