SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición
En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la SC 1291/2004-R de 10 de agosto, señaló: “…El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar…”. Entendimiento reiterado en las SC 0486/2011-R de 25 de abril y SCP 1802/2012 de 1 de octubre.
Por otro lado, en relación a la persecución penal única y la inadmisibilidad de juzgamiento, la SC 0848/2006-R de 29 de agosto, refirió: “…de conformidad a lo previsto por los arts. 304 y 305 del CPP es posible solicitar la conversión de acción cuando el fiscal rechace la denuncia, la querella o las actuaciones policiales (entiéndase al inicio de la investigación) por las causales previstas en dicha norma, aún cuando el Fiscal hubiera ordenado el archivo de obrados, toda vez que el art. 305 del CPP, señala que el archivo de obrados no impide la conversión de acciones a pedido de la víctima o querellante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso
- Como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, garantiza un proceso exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa
- Fragmento 16
- III.2. Sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
- Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición
- cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal
- la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria
- III.4.
- CONFIRMAR