SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de marzo de 2015, sentó denuncia contra los esposos Carlos Fernando Reque Rodal y Moira Michelle Trigo Landivar, por la supuesta comisión del delito de estafa y otros; el 25 de mayo de 2016, el Ministerio Público imputó al primero y presentó acusación el 13 de febrero de 2017; contra la segunda rechazó la denuncia el 24 de mayo de 2016, confirmada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 510/2016 de 8 de agosto; motivo por el cual solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento indicado, la conversión de la acción con relación a Moira Michelle Trigo Landivar, mereciendo el Auto de 16 de mayo de 2017, que rechazó lo impetrado con el fundamento que se estaría actuando contra lo que establece el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que se daría paso a la apertura de dos procesos diferentes por un mismo hecho; Resolución que fue objeto de apelación incidental, y resuelta mediante Auto de Vista de 1 de septiembre del mismo año, declarándose inadmisible a la apelación interpuesta, por tratarse de una cuestión atípica, encontrándose abierta la instancia constitucional.
El art. 26 del CPP, dispone que a pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la denuncia y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, puesto que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima, en ese entendido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26.4 del Código Adjetivo Penal, es taxativo al señalar que la víctima en caso que la denuncia haya sido rechazada, puede solicitar al juez de instrucción penal la autorización formal para que en ejercicio de sus derechos, pueda ejercer la acción penal privada; en este caso, se rechazó el pedido de conversión de acción por la causal establecida en el numeral 5 del art. 26 del Código citado, lesionando derechos y principios constitucionales.
Al tratarse de un rechazo de denuncia que motivó el pedido de conversión de acción, es inaplicable el argumento utilizado por la Jueza demandada, ya que se trata de un simple rechazo; es decir, un hecho procesal y no así de un acto procesal denominado como sobreseimiento, lo que hace viable la conversión de acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso
- Como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, garantiza un proceso exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa
- Fragmento 16
- III.2. Sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
- Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición
- cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal
- la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria
- III.4.
- CONFIRMAR