SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2018-S3
Fecha: 12-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio instaurado por Diana Ibel Melchor -ahora tercera interesada- contra su persona, se dictó la Sentencia 198/2016 de 27 de septiembre, la cual disolvió su vínculo matrimonial homologando el Acuerdo Regulatorio de Desvinculación Matrimonial de 31 de agosto de 2016, fallo que fue apelado por la mencionada, alegando que su persona le hubiera amenazado y presionado para lograr la firma del referido Acuerdo, adjuntando un Documento Privado de 9 de noviembre de 2015, sobre la existencia de bienes gananciales. Radicado como fue el proceso ante la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se emitió el Auto de Vista SFNA-027/2017 de 12 de mayo, revocando parcialmente el fallo impugnado y disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda en la vía incidental a esclarecer la existencia de bienes gananciales, debido a la presentación de un Documento Privado respecto a su posible existencia.
Las instrumentales que se presentaron como prueba no debieron ser tomadas en cuenta como un medio para usar indebidamente el derecho y burlar los derechos patrimoniales que pudiera tener; por lo que, si la parte actora en el proceso no estaba conforme con el acuerdo suscrito, tenía las vías expeditas para poder hacer la respectiva impugnación al mismo, conforme manda el art. 421 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF); además que, no podía introducirse para ser valorada en segunda instancia según dispone el art. 383.I inc. c) del referido cuerpo legal, por cuanto de la interpretación a dicho precepto se tiene su admisión siempre que tal documentación apunte a desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por mediar caso fortuito o fuerza mayor, también la contraparte pidió la homologación del citado Acuerdo, lo cual demuestra que no existe bienes que averiguar y no se debe habilitar una etapa para tal efecto, cuando existen contratos que linean en este cometido, por lo que el dictamen emitido en alzada peca de oficioso e indebido, puesto que el tema de bienes ya se encuentra delimitado y cabalmente consolidado.
Por otro lado, el Tribunal de apelación jamás señaló audiencia en segunda instancia para la producción válida de la prueba ofertada a efectos de que la contendiente justifique la introducción de las mismas, por cuanto no podía ser valorada mientras no se cumplan ciertos presupuestos obligatorios de admisión, actuación del Tribunal de alzada que deviene en contraria a la ley, debido a que el recurso de apelación no puede servir para dejar sin efecto jurídico los acuerdos concertados entre partes, conforme reza el art. 421 inc. b) del CF, reservando su tratamiento para otro proceso, por lo que la apelante equivocó la vía para ese efecto, máxime, cuando la misma solicitó su homologación en la demanda principal.
El Documento Privado, es un acuerdo no apto para tener certidumbre de un hecho; sin embargo, el Acuerdo Regulatorio de Desvinculación Matrimonial es de fecha posterior y fue debidamente homologado en razón a no haber sido anulado por otro, en consistencia de actos debe primar en valía y vigencia, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de alzada; además que, el primero no fue judicializado en tiempo oportuno, etapa procesal de perentoria observancia de conformidad con los arts. 261, 325.I y 433 inc. a) del CF, por cuanto las partes procesales deben acatar el debido cumplimiento de las disposiciones legales, extremo del cual no puede estar exenta la parte adversa, además que no se debe interpretar de forma indebida las referidas instrumentales, que tienen el fin de cimentar un derecho específico lo cual vulnera el régimen familiar de la comunidad de gananciales señalada en el art. “177-I” -lo correcto es 177.I- del CF, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta dichas pruebas o documentos; teniéndose por ineficaz el dictamen de alzada, por cuanto ordenaron que en término incidental se deba averiguar la existencia de bienes, cuando estos extremos ya se tienen claramente resueltos y aclarados, advirtiéndose que el EL mencionado Tribunal obró con exceso de poder al ordenar dicha averiguación.
Se dio una interpretación errónea e indebida al emitirse el fallo de alzada por parte de los Vocales demandados, aplicándose incorrectamente el art. 383.I inc. c) del CF, siendo interpretada de forma equívoca y vil, teniendo presente que la norma se debe analizar de forma uniforme y coherente, para que no se tenga duda acerca de la justicia de un fallo, efectuándose por el Tribunal de alzada una interpretación limitada de la norma en cuanto no escudriñó la voluntad del legislador al momento de plasmar el determinado instituto, olvidando una interpretación de la norma adjetiva en su índice gramatical como de sus diversos elementos, ya que debe tomarse en cuenta que la ley no puede ser aplicada de forma parcializada, aislada sesgada y a capricho, sino debe ser interpretada en su conjunto armónico, dentro y en comparación a las demás leyes que regulan la materia, teniéndose en definitiva una interpretación indebida del referido precepto legal, ya que en ninguno de sus incisos permite valorar o revalorar prueba instrumental, más aún cuando este extremo no fue peticionado por la contraparte -ahora tercera interesada-, siendo preciso además que se llame a audiencia oral respectiva para la introducción de dicha prueba, lo cual no fue ejecutado en el proceso, al ser admitida la prueba de manera maliciosa y furtiva, privándole de ejercer su defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR