SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2018-S3

Fecha: 12-Jun-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

De los datos del proceso, se tiene que el accionante denuncia presuntas vulneraciones a sus derechos invocados en la presente acción de defensa, emergentes del fallo de alzada -resultado del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria en el proceso-, en el cual se hubiere efectuado una interpretación errónea del art. 383.I inc. c) del CF, que a decir de este, no permite valorar o revalorar prueba instrumental -refiriéndose al Documento Privado de 9 de noviembre de 2015, que menciona la existencia de bienes gananciales, presentado como nueva prueba-, revocando en parte el fallo apelado mediante Auto de Vista SFNA-027/2017 de 12 de mayo, respecto a los bienes gananciales y disponiendo se aclare su existencia, pese a que los mismos se encontrarían ya consolidados.

Bajo ese contexto fáctico, la jurisprudencia aplicable al caso glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada por las otras jurisdicciones; sin embargo, se deben cumplir ciertos presupuestos por el accionante a tiempo de interponer la presente acción de defensa, debiendo exponer adecuadamente la manera en que la labor interpretativa desplegada por la autoridad judicial ordinaria, lesionó derechos fundamentales; es decir, se exige del solicitante de tutela suficiente carga argumentativa que permita advertir la vulneración de derechos fundamentales producto de la actividad interpretativa desarrollada por una autoridad judicial, caso contrario se estaría actuando de oficio sobre una tarea propia de la jurisdicción ordinaria, cual es el control de la legalidad infra constitucional, lo que no es posible, dado que esta jurisdicción no es una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, en el presente caso, se pretende que este Tribunal, revise la actividad interpretativa desarrollada por el Tribunal de alzada; sin embargo, el accionante a tiempo de interponer esta acción tutelar, omitió mostrar a esta jurisdicción la manera en que la referida actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista SFNA-027/2017, lesionaron sus derechos, limitándose a denunciar de forma general que el art. 383.I inc. c) del CF, en ninguno de sus incisos permite valorar o revalorar prueba instrumental, menos si no fue peticionado por la contraparte, ni se hubiera llamado a audiencia oral respectiva para la introducción de tal prueba, y que la instrumental de la parte adversa en el recurso de apelación no podía ser valorada mientras no se cumplan dichos presupuestos obligatorios de admisión, sin exponer cómo la labor jurisdiccional desarrollada por los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista de referencia, habría lesionado sus derechos y garantías constitucionales; es decir, que el impetrante de tutela debe realizar una estrecha relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales, haciendo ver ante la jurisdicción constitucional que se abre su competencia a efectos de revisar algún actuado jurisdiccional, lo cual en el presente caso no ocurrió, aspecto que no debe implicar que esta instancia asuma un rol casacional o supletorio de la actividad de las autoridades judiciales.

En ese sentido, no se advierte la relación de vinculación o nexo de causalidad existente entre la denunciada ilegal actuación de las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista cuestionado, y los derechos mencionados como lesionados, que permitan a esta jurisdicción su análisis de fondo, a efectos de la revisión de la resolución considerada vulneradora de derechos, que si bien el prenombrado alega la lesión del debido proceso en su elemento congruencia en el Auto de Vista citado; sin embargo, lo que éste pretende es constituir a la justicia constitucional en una instancia más de impugnación de la decisión judicial cuestionada, procurando que esta jurisdicción asuma el rol de un juez ordinario, buscando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, determine la no admisión ni valoración del documento presentado como prueba en segunda instancia (Conclusión II.3), cuando tal labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la materia, ya que de ser considerada dicha cuestión, desnaturalizaría las funciones de este Tribunal.

Finalmente, con relación a la aludida lesión del derecho a la defensa, el accionante se mantuvo constante y activo en el seguimiento del proceso de divorcio, no obstante de habérsele corrido en traslado y notificado el 14 de octubre de 2016, con el recurso de apelación interpuesto más la prueba adjunta al mismo (Conclusión II.4), este no presentó reclamo u observación alguna a lo mencionado, generándose su propia desidia, formulando alegatos ya cuando el plazo habría precluido, dejadez que no puede ser objeto de tutela por este Tribunal, obedeciendo su inobservancia a la falta de diligencia por parte del peticionante de tutela en el proceso.

Con relación a los derechos al juez natural y al acceso a la justicia igualmente denunciados a tiempo de interponer su acción de amparo constitucional, corresponde señalar que a más de la indicación, no se muestra mayor argumentación sobre cómo en el caso concreto se hubieran vulnerado estos derechos, no ameritando mayor pronunciamiento al respecto.