SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S2

Fecha: 12-Jun-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S2

Sucre, 12 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                21645-2017-44-AL

                                     21669-2017-44-AL (acumulado)

Departamento:           Santa Cruz

En revisión las Resoluciones 32/17 de 7 de noviembre de 2017, cursante de       fs. 89 vta. a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Julio Suárez Chávez, Mariano Medina Calderón, Sergio Torrez y Sergio Alejandro Torrez Velasco, en representación sin mandato de David Ricardo Caicedo Balcázar contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, 12 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 43 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Sarmiento Bustamante en representación sin mandato de Miguel Ángel Brito Yucra contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 21645-2017-44-AL

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 10 a 20, el accionante expone los siguientes extremos:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra el accionante quien es coimputado por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales policías y abogados, seguido por el Ministerio Público y a denuncia de Liseth Vanessa López Arnez, en aplicación de medidas cautelares, fue detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de agosto de 2017, llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se determinó dictar medidas sustitutivas a la detención preventiva. Apelada esta decisión por el Ministerio Público, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en audiencia de “1 de noviembre” del mismo año, revocó aquella determinación y dispuso su detención preventiva, afirma que, mediante el Auto de Vista de la misma fecha, las autoridades ahora demandadas habrían vulnerado su derecho al debido proceso; toda vez que, no concurrieron ninguno de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por los siguientes motivos: a) Los Vocales de la señalada Sala formularon la concurrencia del riesgo procesal de destruir, modificar, ocultar, suprimir, o falsificar elementos de prueba bajo el argumento: “QUE EN SU CONDICIÓN DE JUEZ [EL ACCIONANTE], ES EL ENCARGADO Y DUEÑO DEL JUZGADO A SU CARGO, DONDE EXISTEN ELEMENTOS QUE PUEDEN SER VALORADOS MÁS ADELANTE COMO PRUEBA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, TOMANDO EN CUENTA ADEMÁS QUE AHORA SE ENCUENTRA EN CALIDAD DE INVESTIGADA LA SECRETARIA DEL JUZGADO, POR LO QUE SE TIENE LA POSIBILIDAD DE QUE EL MISMO PUEDA DESTRUIR O SUPRIMIR ELEMENTOS DE PRUEBA” (sic), de lo cual el impetrante de tutela considera que resulta evidente la falta de fundamentación respecto al riesgo procesal determinado, lesionando lo dispuesto por el art. 124 del CPP; b) Se efectuó una valoración arbitraria de nuevos elementos presentados por el Ministerio Público en apelación, que no fueron presentados en la audiencia cautelar que determinó medidas sustitutivas, en el marco de lo dispuesto por el art. 398 del CPP; puesto que, las autoridades demandadas valoraron como elemento para fundar su Resolución, una ampliación de denuncia en contra de la Secretaria del Juzgado del accionante, realizada el 15 de septiembre de 2017, de manera posterior a la emisión del Auto Interlocutorio pronunciado en 6 de agosto de 2017, que fue impugnado por el Ministerio Público, no teniendo competencia para resolver aspectos que no se encuentren consignados en el fallo motivo de apelación, siendo que, en el momento de emitirse el Auto impugnado, dichos elementos no existían sino que fueron producidos posteriormente; y, c) La Resolución que motivó la acción no habría aplicado la jurisprudencia vinculante en cuanto al estándar más alto de favorabilidad respecto a los derechos del imputando, pues la presencia de un solo riesgo procesal no puede ser motivo para disponer la detención preventiva, y a pesar que el Tribunal de Alzada refirió que existiría jurisprudencia que determina una línea jurisprudencial distinta, ante la duda generada en cuanto a la aplicación de la norma, prevalece el criterio de aplicación de la norma más favorable, conforme al art. 7 del CPP.

I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como transgredidos sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y a la defensa, citando al efecto los arts. 23, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se anule el Auto de Vista de “1 de noviembre” de 2017, se restituya su derecho a la libertad y, consecuentemente, se realice una nueva audiencia de apelación a las medidas cautelares respetando sus derechos fundamentales.

I.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 7 de noviembre de 2017, ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz constituido en Juez de garantías, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó la acción de libertad de manera integral e inextensa.

I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 81 a 82 vta., indicaron que: 1) No existe persecución ilegal, puesto que la detención preventiva fue ordenada por autoridad competente, conforme a las atribuciones conferidas por el art. 398 del CPP; 2) No es evidente el alegado procesamiento indebido, en cuanto se efectuó una “valoración integral” de acuerdo a la sana crítica, sano juicio, velando por el interés del proceso, tomando en cuenta la finalidad y alcance de las medidas cautelares establecidas en los arts. 221 y 222 del indicado Código; 3) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la concurrencia o inconcurrencia de riesgos procesales, como pretende la parte accionante, dado que el Auto ahora impugnado, no ha vulnerado el art. 398 del CPP ni el debido proceso al disponer la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP; toda vez que, el proceso contra el demandante de tutela se encuentra en la etapa investigativa y el Ministerio Público debe proseguir con su labor para llegar a la verdad histórica de los hechos y, en resguardo del desarrollo normal del proceso, se dispuso la antedicha medida; 4) La jurisprudencia constitucional no obliga a no aplicar la detención preventiva a un imputado por la sola concurrencia de un riesgo procesal; 5) No se vulneró el derecho a la libertad contenido en el art. 23 de la CPE, al haberse aplicado la citada detención preventiva dentro de los márgenes que establece la ley; y, 6) La parte accionante efectuó un petitorio incongruente debido a que el Tribunal de garantías no es la autoridad contralora del proceso. En tal virtud, pide se deniegue la tutela solicitada con costas.

I.1.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 32/17 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 89 vta. a 95, concedió la tutela demandada; toda vez que, si bien determinó que no hubo una vulneración al derecho a la defensa del accionante porque éste estuvo asistido de su defensa técnica en todas las etapas procesales y ha tenido conocimiento de todas las resoluciones del caso de autos, comprobó que sí se efectuó un procesamiento indebido, en tal sentido, dispuso la anulación del Auto de Vista 251 de 31 de octubre de 2017, la libertad inmediata del impetrante de tutela a efectos de que concurra en libertad a la nueva audiencia de apelación de medidas cautelares porque éste se encontraba cumpliendo medidas sustitutivas y no detención preventiva antes del fallo que motivó la interposición de la acción, y ordenó a las autoridades demandadas dictar un nuevo fallo en el cual se aboquen exclusivamente a los puntos reclamados y resueltos, sin costas ni daños y perjuicios, decisión que asumió en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista de imposición de la detención preventiva sin motivación y lejos de la pretensión del Ministerio Público; y, ii) La autoridad jurisdiccional en apelación obligatoriamente debe enmarcarse a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, circunscribiendo sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

I.2. Expediente 21669-2017-44-AL

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 10 a 13, el accionante expone los siguientes extremos:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra el accionante quien es coimputado, junto con el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, David Ricardo Caicedo Balcázar, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales policías y abogados, seguido por el Ministerio Público, se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” por disposición del Auto de Vista 251, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

El 6 de agosto de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la cual fue apelada por el Ministerio Público, llevándose a cabo la audiencia de apelación el referido 31 de octubre de 2017, que revocó la Resolución recurrida disponiendo la detención preventiva de Miguel Ángel Brito Yucra y el coimputado, David Ricardo Caicedo Balcázar, en el indicado Recinto Penitenciario, afirma que el Auto de Vista que impuso su medida cautelar de carácter personal vulneró su derecho al debido proceso por falta de congruencia con el memorial de apelación; toda vez que, se refiere a “otros elementos alejados al medio de impugnación interpuesto por el Ministerio Público”(sic), asimismo, hubo una falta de motivación y fundamentación respecto a la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización en el marco de lo dispuesto por el art. 235.1 del CPP, tomando en cuenta que éste proceso penal fue iniciado por alegada flagrancia y que el Ministerio Público recolectó todos los elementos de prueba en una actuación posterior, además, se efectuó una valoración arbitraria de nuevos elementos que no fueron presentados en la audiencia cautelar ni tampoco valorados en la Resolución que fue impugnada, en mérito a que el Tribunal ad quem incorporó como fundamento para emitir fallo una ampliación de denuncia en contra de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo, que fue realizada el 15 de septiembre de 2017, fecha posterior a la emisión del Auto Interlocutorio 58/17 de 6 de agosto, y por último, no se aplicó “LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE EN CUANTO AL ESTANDAR MAS ALTO DE FAVORABILIDAD EN CUANO A LOS DERECHOS DEL IMPUTADO” (sic).

I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 23.I de la CPE.

I.2.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se restituya su derecho a la libertad y se anule el Auto de Vista 251.

I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó la acción de libertad y manifestó que no es cierto lo afirmado por las autoridades demandadas en cuanto a que mediante su memorial confunde al “Tribunal de Garantías con un Tribunal de Casación” solicitando que se revalorice la existencia o no de los riesgos procesales sino que el objeto de su solicitud es denunciar un procesamiento indebido que tiene como resultado la emisión de un Auto de Vista por el cual se le detuvo preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, de manera que, existe una relación entre el acto ilegal y la privación de libertad; indicó que el otro coimputado, David Ricardo Caicedo Balcázar, quien también se encuentra privado de libertad a causa del Auto de Vista 251, presentó una acción de libertad, en la cual el “juez 8vo de Sentencia en lo Penal”, concedió la tutela por “problema de fundamentación del auto de vista” (sic) y, en mérito a lo dispuesto por el art. 397 del CPP, “los recursos que fueren interpuesto por uno de los co-imputados beneficiaran a los otros, salvo que se traten de situaciones exclusivamente personales” (sic), siendo que en el acta de audiencia de apelación a la medida cautelar que impuso su privación, señala que “en cuando al coimputado Miguel Ángel Brito exactamente se aplica la misma fundamentación efectuada por este Tribunal que con respecto al Dr. Caicedo” (sic), es decir que, las autoridades demandadas determinaron que concurrió el riesgo procesal indicado en el art. 235.1 del CPP, produciendo una identidad de fundamento, es decir, el acto “ilegal” emanado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -emisión de una resolución carente de debida fundamentación, y por ende vulneratoria a su derecho al debido proceso-, debiendo ampliar los efectos de la Sentencia emitida por el Juez de garantías en la acción de defensa del coimputado o anular totalmente el Auto de Vista y expedirse el oportuno mandamiento de libertad.

I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 36 a 37 vta., refirieron que: a) No existió una lesión al principio de congruencia; toda vez que, el Tribunal de apelación no debe acogerse textualmente a los mismos argumentos del apelante, sino que debe efectuar una valoración integral para determinar la concurrencia o inconcurrencia de los riesgos procesales; b) Que así como la Jueza inferior determinó que en el caso del accionante concurría el supuesto procesal del art. 234.8 del CPP, el Tribunal demandado también lo hizo; debido a que, el imputado ya fue sentenciado por el delito de encubrimiento al delito de concusión, demostrando que tiene una conducta errada reiterada y anterior, y además, se concluyó que concurría el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, no indicando que existió “un solo riesgo procesal” para imposición de la medida; c) No existió una persecución ilegal, puesto que para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización referido en el art. 235.1 del CPP, efectuaron una “valoración integral” de acuerdo a la sana crítica, “al sano juicio, velando por el interés del proceso” considerando la finalidad y alcance de las medidas cautelares; d) La solicitud del peticionante de tutela es equivalente a lo contendido en un recurso de casación, porque pretende que se efectué una revisión de las resoluciones y actos emitidos por las autoridades ordinarias en materia penal, toda vez que la valoración de la prueba en relación a la existencia o no de riesgos procesales corresponde a la “jurisdicción ordinaria” no a la constitucional; e) Se valoró la ampliación de denuncia contra la Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Carola Patricia Hoyos Ortiz, en razón de que ésta se encuentra “a cargo” del coimputado “juez Caicedo” y que a través de “otras personas” dependientes del Juzgado se puede destruir o modificar elementos de prueba como por “sí mismo”; f) Basta la concurrencia de un solo riesgo procesal para imponer la detención preventiva como resultado de una apelación a medidas sustitutivas; g) No hubo vulneración al derecho a la libertad, puesto que, en el marco de lo dispuesto por el art. 23 de la CPE, la libertad puede ser restringida en los márgenes que establece la ley, para garantizar que los actos jurisdiccionales de investigación se realicen con normalidad, dentro de los plazos establecidos y evitando que los imputados obstaculicen la misma; y, h) Se efectuó un petitorio inconsistente, pues el accionante solicita la nulidad del Auto de Vista 251, por un lado, y por otro, pide que se disponga la inmediata libertad a su favor. En tal virtud, solicitaron se deniegue la tutela impetrada con costas.

I.2.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 43 a 47, concedió la tutela demandada, y consecuentemente, dispuso la anulación del Auto de Vista 251, ordenando su libertad, toda vez que: 1) Se encuentra anulado el Auto de Vista dictado en audiencia de 31 de octubre de 2017 en razón de la Resolución de la acción de libertad emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz y aunque Miguel Ángel Brito Yucra no haya sido accionante en ésta, se benefició con la indicada determinación; y, 2) Hubo falta de fundamentación por parte de las autoridades demandadas; puesto que, trataron al coimputado de la misma forma que al Juez sindicado del mismo delito, teniendo otra condición, porque él no es una autoridad jurisdiccional, por lo tanto se produjo una vulneración a su derecho al debido proceso.

El abogado de la parte accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda en audiencia, pidiendo que se libre el correspondiente mandamiento de libertad a favor del demandante de tutela, a lo que el Presidente de la indicada Sala dispuso que se cumpla con lo requerido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Los expedientes 21645-2017-44-AL y 21669-2017-44-AL fueron sorteados el 27 de febrero y el 6 de marzo de 2018, respectivamente, y al advertirse los presupuestos de acumulación previstos por el art. 6.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), los mismos fueron acumulados por orden de prelación mediante Auto Constitucional (AC) 020/2018-CA/S de 22 de marzo, cursante de fs. 54 a 57; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a lo siguiente:

Expediente 21645-2017-44-AL

II.1.    Cursa acta de audiencia de 6 de agosto de 2017 y Auto Interlocutorio 58/17 de la misma fecha emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital departamento de Santa Cruz, del cual se advierte que, se dispuso medidas sustitutivas a favor de los accionantes; toda vez que, a pesar de que se determinó que concurrió el “primer” requisito del      art. 233 del CPP en relación a los dos coimputados, se indicó que para Miguel Ángel Brito Yucra, no concurren los demás riesgos procesales salvo el dispuesto por el art. 234.8 del CPP, por tener una sentencia condenatoria por el delito de encubrimiento en el delito de concusión    (fs. 26 a 46 vta.).

II.2.    De la ampliación de denuncia de 15 de septiembre de 2017, efectuada por Fernando Daniel Mejía Gallardo, Mirtha Mejia Salazar y Jackeline Severich García, Fiscales de Materia del departamento de Santa Cruz, se advierte que, el Ministerio Público sigue la investigación contra Carola Patricia Hoyos Ortiz por el presunto delito de “CONSORCIO DE JUECES FISCALES, ABOGADOS Y POLICIAS en grado de complicidad” (sic) (fs. 4 a 7).

II.3.     Conforme al acta de audiencia de apelación de medidas cautelares y Auto de Vista 251 de 31 de octubre de 2017 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que dispone la detención preventiva para los coimputados, se evidencia que, se consideró que existe el riesgo procesal de destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, en el marco de lo dispuesto por el art. 235.1 del CCP; toda vez que, se amplió la investigación contra la Secretaria del Juzgado a cargo del coimputado David Ricardo Caicedo Balcázar por el mismo delito que atribuyen a los accionantes; y, consecuentemente, como la referida autoridad judicial tiene “a su cargo la secretaria que también ha sido llamada a declarar” (sic) y es “dueño del juzgado conjuntamente con el personal”, concurre para él, dicho peligro procesal, asimismo, en cuanto a Miguel Ángel Brito Yucra “exactamente se aplica la misma fundamentación efectuada por este tribunal” se impuso la detención preventiva (fs. 55 a 62).

Expediente 21669-2017-44-AL:

II.4.    Del acta de audiencia de apelación a la medida cautelar llevada a cabo en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte de la petición del Ministerio Público que, el delito imputado Consorcio de jueces, Fiscales policías y abogados que se atribuye a los ahora accionantes “no puede ser solo un caso aislado” y que fueron sorprendidos en flagrancia, siendo evidente que Miguel Ángel Brito Yucra tenía acceso irrestricto a los expedientes del Juzgado investigado, en el marco de lo dispuesto por el art. 235.1 del CPP, concurre el riesgo procesal de obstaculización del proceso; toda vez que, encontrándose en etapa preparatoria el proceso, y el asiento judicial investigado a cargo del coimputado, el Juez, David Ricardo Caicedo Balcázar, por naturaleza refiere que éste puede modificar o suprimir las pruebas porque tiene acceso directo al Juzgado (fs. 2 a 6 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el Expediente 21645-2017-44-AL, el accionante alega la lesión de sus derechos a la liberta y al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y a la defensa; toda vez que, mediante el Auto de Vista 251, que dispuso su detención preventiva, los demandados no efectuaron una adecuada fundamentación respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización, incurriendo en una valoración arbitraria de los nuevos elementos presentados por el Fiscal y no atendieron su caso de manera favorable pues la presencia de un solo riesgo procesal no es causal para disponer la detención preventiva.

En relación al Expediente 21669-2017-44-AL el accionante denuncia la vulneración a su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, a través del Auto de Vista 251, las autoridades demandadas no guardaron congruencia con lo solicitado por el Ministerio Público y lo resuelto, emitieron el referido Auto de Vista sin fundamentación y motivación, y se efectuó una valoración arbitraria de nuevos elementos que no fueron presentados en la audiencia cautelar ni tampoco en la Resolución que fue impugnada.

III.1.  Del derecho a la defensa

En mérito a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, el derecho al debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, en tal sentido, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre, ha manifestado que el derecho a la defensa es la:

“…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”

Criterio reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1270/2012, 1115/2015-S2, 1182/2015-S2, 0589/2016-S1, 0970/2016-S2 y 0979/2017-S1, entre otras. De lo cual se presupone que el individuo que considere transgredido su derecho a la defensa, deberá probar que no fue escuchado en juicio, no se le ha conferido el derecho de presentar las pruebas que considera oportunas en su descargo o no haber podido efectuar un uso efectivo de los recursos que, en tal efecto, le franquea la ley.

III.2.  El debido proceso en su vertiente de debida fundamentación en la aplicación de la detención preventiva

Al respecto, el Tribunal Constitucional se pronunció a través de la          SC 0782/2005-R de 13 de julio, conforme lo siguiente: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar(énfasis añadido).

Criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1665/2012,   1457/2016-S3, 1092/2017-S3, entre otras.

Respecto a la debida fundamentación que deben contener las resoluciones del Juez o Tribunal de apelación, en un caso análogo, este Tribunal mediante la SC 0089/2010-R de 4 de mayo definió: “…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva(énfasis añadido).

Criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1665/2012, 1276/2016-S1, 0032/2017-S1, entre otras.

De lo cual se colige que se deben fundamentar los dos requisitos para imponer la detención preventiva en el marco de lo consignado por el     art. 233 del CPP.

De igual forma, la SCP 0405/2015-S2 de 20 de abril, señaló que:“Queda establecido que la motivación y fundamentación de las resoluciones, hayan sido éstas emitidas en sede jurisdiccional o administrativa, son elementos integradores de derecho-garantía-principio del debido proceso, por lo que toda Resolución debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso…” (criterio seguido por la SCP de 0806/2015-S2 de 21 de julio) (énfasis añadido).

En suma, los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional, debiendo estos fundamentar debidamente la imposición de medidas cautelares tanto en primera como en segunda instancia, por cuanto su inobservancia, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso.

III.3.   Sobre la obligación de los tribunales de alzada de circunscribir sus resoluciones a los agravios expresados en el recurso de la apelación

En el marco de lo establecido por el art. 398 del CPP, que señala que los tribunales de alzada deben enmarcar sus resoluciones a los aspectos consignados en la resolución que fue motivo de apelación, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señaló: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” (énfasis añadido).

En ese sentido la referida sentencia constitucional continúa exponiendo: “En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga….

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (énfasis del texto original).

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0141/2012, 1153/2015-S3, 0152/2016-S1, 1030/2017-S1, entre otras.

Es decir, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional reconoce que mediante la interpretación del precepto jurídico contenido en el art. 398 del CPP, los tribunales de apelación están limitados a decidir conforme a los cuestionamientos planteados en la resolución apelada, sin que ello implique su exención de fundamentar y motivar sus resoluciones.

III.4. Sobre la aplicación y cesación de la detención preventiva por concurrencia de un sólo riesgo procesal previsto por el art. 233 del CPP

La SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, sobre el juez o tribunal que dispone la cesación de detención privativa indicó que: “…no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que ‘Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’” (énfasis añadido).

Criterio seguido por la SC 1174/2011-R de 29 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0836/2014 de 30 de abril, 0385/2017-S2 de 25 de abril, entre otras.

De lo cual se colige que la inexistencia de un riesgo procesal, en el marco de lo dispuesto en el art. 233, no se constituye en causal válida para dictar cesación de la detención preventiva sino que debe hacerse una valoración integral de las pruebas en concomitancia con los arts. 234 y 235 de CPP. Sin embargo, se tiene que para la aplicación de la antedicha medida, de sebe estar a lo dispuesto por el art. 7 del mismo cuerpo legal.

III.5.  Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso

La jurisprudencia constitucional determinó mediante la SC 0486/2010-R de 5 de julio que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(negrillas agregadas).

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1758/2012 de 1 de octubre, 0376/2014 de 21 de febrero, entre otras.

Sobre lo cual citando la Sentencia anterior, de manera aclarativa, la      SCP 1367/2015-S2 de 16 de diciembre, refirió que: “Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes”.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0708/2015-S1, 0430/2016-S1, 0650/2018 de 15 de marzo, entre otras.

De lo que se colige que el principio de congruencia establece un canon de comportamiento del juzgador, el cual debe circunscribir la resolución de las causas sometidas a su conocimiento a la pretensión o lo solicitado por quien reclama su derecho.

III.6.  Análisis del caso concreto

Efectuadas las precisiones precedentes, el problema jurídico radica en la emisión del Auto de Vista 251, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; toda vez que:

De los datos y prueba apuntada en el legajo procesal, se tiene que David Ricardo Caicedo Balcázar, Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz y Miguel Ángel Brito Yucra, abogado en el ejercicio libre de la profesión, coimputados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra, por el delito de consorcio entre jueces, fiscales policías y abogados, fueron beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva por Auto Interlocutorio 58/2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; el 15 de septiembre de 2017, se amplió la denuncia del delito que se les atribuyó a Carola Patricia Hoyos Ortiz, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo, en grado de complicidad; mediante Auto de Vista 251, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, resolvió revocar la Resolución de la Jueza a quo e imponer detención preventiva a los ahora accionantes; toda vez que, habiéndose ampliado la investigación contra la Secretaria del Juzgado objeto de la investigación del supuesto delito y siendo ésta dependiente del coimputado quien es autoridad jurisdiccional, se consideró que concurría el riesgo procesal de destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba en el marco de lo dispuesto por el art. 235.1 del CPP, tanto para el Juez como para Miguel Ángel Brito Yucra quien fue hallado en flagrancia en el referido Juzgado.

En el Expediente 21645-2017-44-AL, el accionante afirma que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y a la defensa, dado que mediante el indicado Auto de Vista, que dispuso su detención preventiva, considera que los Vocales demandados no efectuaron una adecuada fundamentación respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización del proceso en cuanto al art. 235.1 del CPP, en relación al peligro de destruir modificar, ocultar, suprimir o falsificar prueba, incurrieron en una valoración arbitraria de nuevos elementos presentados por el Ministerio Público y no entendieron su caso de manera favorable; en vista que, la presencia de un sólo riesgo procesal no es motivo para disponer la detención preventiva.

Del análisis y la compulsa de los hechos con los Fundamentos Jurídicos éste Tribunal evidencia lo siguiente:

En cuanto a la lesión del derecho a la defensa, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, no existe evidencia para afirmar tal transgresión de derecho fundamental; toda vez que, en ninguna etapa procesal, al ahora accionante le fue negado su derecho a recibir asistencia técnica, fue informado de todos los actuados procesales oportuna y debidamente y, fue escuchado y respondido en audiencia de apelación de medidas cautelares de 31 de octubre de 2017, donde presentaron las pruebas pertinentes para su descargo, de manera que, en el marco de lo analizado en Conclusiones, la citada audiencia y la Resolución de imposición de detención preventiva, no se identifica ningún hecho lesivo en lo referente al derecho a la defensa del impetrante de tutela.

No obstante, de la revisión del Auto de Vista 251, se advierte que el único fundamento para la aplicación de la detención preventiva es que las autoridades jurisdiccionales demandadas consideraron que David Ricardo Caicedo Balcázar puede obstaculizar la averiguación de la verdad, puesto que éste, en su calidad de Juez “puede tener acceso a toda la documentación, es más que siendo juez viene a tener a su cargo como dueño del juzgado conjuntamente con el personal a su cargo, en tal sentido este riesgo procesal concurre” (sic). En tal virtud, se hace evidente la falta de debida fundamentación en el citado Auto de Vista, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, pues, para la imposición de una medida cautelar de carácter personal, además de cumplir con lo establecido por el art. 233 del CPP, en el que se establece que deben existir los elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad el autor del delito que se le atribuye, que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, se debe efectuar una valoración integral de la prueba, no obstante, de lo analizado se advierte que no se fundamentó adecuadamente la existencia del riesgo procesal referido; toda vez que, se argumentó que desapareció el riesgo de obstaculización de la verdad en cuanto a la destrucción, modificación, ocultación, supresión y/o falsificación de los elementos probatorios debido a que, conforme lo señalado en acta, se efectuaron las diligencias necesarias para proteger y conservar todos los medios de prueba en el Juzgado a cargo del accionante. Consiguientemente, ante la señalada transgresión del derecho al debido proceso del imputado, también fue restringido indebidamente su derecho a la libertad al imponerse la detención preventiva.

De la Resolución del Tribunal de alzada también, se advierte que, ante el temor de que el Juez accionante al estar a cargo de su Juzgado pueda modificar, ocultar, suprimir y/o eliminar pruebas imposibilitando al Ministerio Público de recabar más elementos probatorios del mencionado despacho, los Vocales demandados establecieron la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP y si bien el Ministerio Público es el director de la etapa preparatoria como bien afirman las autoridades demandadas en el informe que cursa de fs. 81 a 82 vta., la jurisprudencia constitucional es clara en cuanto a que los Tribunales de apelación deben remitirse a lo circunscrito en la resolución motivo de impugnación, conforme a lo mencionado, al igual que resulta evidente que la voluntad del legislador a través del art. 398 del CPP, está dirigida hacia el mismo entendimiento conforme al Fundamento Jurídico III.3, de lo que se colige se produjo una vulneración del derecho al debido proceso.

Se advierte también que para la imposición de la detención preventiva, deben concurrir los dos riesgos procesales que señala el art. 233 del CPP, previa valoración integral de la prueba. Si bien la inexistencia de uno de estos riesgos no obligan a disponer la cesación de la medida cautelar de carácter personal, se hace evidente que la línea jurisprudencial constitucional, en lo referido a la aplicación de detención preventiva en resoluciones de apelación, requiere la concurrencia de ambos riesgos procesales en el marco de lo dispuesto por el citado Código, conforme a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo y en observancia al art. 7 del CPP.

En suma, se advierte una vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, al deber de los tribunales de alzada a circunscribir sus fallos y pronunciarse sobre los reclamos expuestos en la apelación y a realizar una valoración integral de la prueba y decidir la imposición de una forma menos gravosa para el imputado en cuanto a la concurrencia de un sólo elemento de peligro procesal previsto en los arts. 234 y 235 del CPP.

En relación al Expediente 21669-2017-44-AL el accionante denuncia la vulneración a su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, a través del referido Auto de Vista, en el cual las autoridades demandadas no guardaron el principio de congruencia con lo solicitado por el Ministerio Público y lo resuelto, emitieron el mismo sin fundamentación y motivación, una valoración arbitraria de nuevos elementos que no fueron presentados en la audiencia cautelar ni en la Resolución que fue impugnada al establecer que concurría el riesgo procesal en el marco de lo establecido por el art. 351.1 del CPP.

Del estudio y el cotejo de los hechos con los Fundamentos Jurídicos éste Tribunal constata lo siguiente:

Del escrutinio del Auto de Vista 251, se tiene que el único fundamento para la aplicación de la detención preventiva es que los Vocales demandados consideraron que David Ricardo Caicedo Balcázar puede obstaculizar la averiguación de la verdad, en razón de que en su calidad de Juez “puede tener acceso a toda la documentación, es más que siendo juez viene a tener a su cargo como dueño del juzgado conjuntamente con el personal a su cargo, en tal sentido este riesgo procesal concurre” (sic).

En ese sentido, cuando se hace alusión al coimputado Miguel Ángel Brito Yucra, sin mayor detalle de fundamentación se señala que en relación a éste se aplica “la misma fundamentación efectuada por este tribunal” en relación a la valoración de los riesgos procesales del otro coimputado, ya que se produjo una ampliación de denuncia a la referida Secretaria, lo cual, a todas luces, mina de igual manera el espíritu de la debida fundamentación enmarcado en lo referido precedentemente porque las autoridades de la Sala demandada no brindan mayor explicación en cuanto a señalar la probabilidad del riesgo previsto por el indicado artículo del citado cuerpo legal; por lo tanto, se tiene también que hubo una lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación efectuada indebidamente contra Miguel Ángel Brito Yucra, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, para la imposición de una medida cautelar de carácter personal, más allá de estarse a lo dispuesto por el art. 233 del CPP, en el cual se señala que deben existir los elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad el autor del delito que se le atribuye y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, se debe efectuar una valoración integral de la prueba, misma que de lo analizado, indica que no concurre el riesgo procesal pues no existe riesgo de obstaculización de la verdad en cuanto a la destrucción, modificación, ocultación, supresión y/o falsificación de los elementos probatorios debido a que, conforme a lo señalado en acta, se efectuaron las diligencias necesarias para proteger y conservar todos los medios de prueba en el Juzgado investigado.

Del Auto de Vista señalado, de igual forma, se anota que, ante la desconfianza de que el Juez accionante, al estar a cargo de su Juzgado modifique, oculte, suprima y/o elimine pruebas imposibilitando al Ministerio Público recabar más elementos probatorios del mencionado despacho, las autoridades jurisdiccionales demandadas fundaron la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.1 del CPP y si bien el Ministerio Público es el director de la etapa preparatoria como indican las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 81 a 82 vta., la jurisprudencia emitida por éste Tribunal es clara en lo referido a que los Tribunales de apelación deben remitirse a lo circunscrito en la resolución motivo de impugnación, de acuerdo a lo mencionado precedentemente, se evidencia que la voluntad del legislador a través del art. 398 del CPP está encaminada hacia la misma comprensión del Fundamento Jurídico III.3, de lo que se colige se produjo una vulneración del derecho al debido proceso.

Al respecto de la vulneración del principio de congruencia como componente del debido proceso conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a que no cursa en el legajo procesal constitucional el memorial de apelación presentado por el Ministerio Público ante la autoridad jurisdiccional, y en consecuencia, no se puede determinar la relación entre lo solicitado y lo resuelto, no se advierte una vulneración al principio de congruencia como componente del debido proceso.

En conclusión, conforme a lo señalado precedentemente, se produjo una vulneración del derecho al debido proceso del accionante en su vertiente de debida fundamentación, a la obligación de los Tribunales de alzada a solo resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, y no se evidenció una lesión al principio de congruencia como componente del indicado derecho fundamental.

En mérito a que en ambos casos, el Auto de Vista 251 dispuso su detención preventiva en inobservancia y falta de respeto de su derecho fundamental a no ser procesados indebidamente, éste Tribunal advierte una restricción infundada a su derecho a la libertad.

Del análisis de lo acontecido, corresponde a este Tribunal conceder en parte la tutela impetrada, en base a lo solicitado por los accionantes.

Por las consideraciones precedentes, el Juez de Sentencia Penal Segundo y la Sala Penal Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al conceder la tutela impetrada, obraron de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: En relación al Expediente 21645-2017-44-AL, CONFIRMAR  en parte la Resolución 32/17 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 89 vta. a 95, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada en relación a la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, al deber de los tribunales de alzada a circunscribir sus fallos a lo reclamado en apelación y a estarse a lo dispuesto por el art. 233 del CPP, denegando la tutela solicitada en cuanto al derecho a la defensa, en los mismos términos que el Juez de garantías; y, en lo referente al Expediente 21669-2017-44-AL, CONFIRMAR en parte la Resolución 12 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 43 a 47, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte, la tutela impetrada, en relación al derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y al deber de los tribunales de alzada a circunscribirse a lo reclamado en apelación; empero, denegando la tutela en relación al debido proceso en su componente de congruencia, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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