SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S2

Fecha: 12-Jun-2018

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra el accionante quien es coimputado, junto con el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, David Ricardo Caicedo Balcázar, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales policías y abogados, seguido por el Ministerio Público, se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” por disposición del Auto de Vista 251, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

El 6 de agosto de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la cual fue apelada por el Ministerio Público, llevándose a cabo la audiencia de apelación el referido 31 de octubre de 2017, que revocó la Resolución recurrida disponiendo la detención preventiva de Miguel Ángel Brito Yucra y el coimputado, David Ricardo Caicedo Balcázar, en el indicado Recinto Penitenciario, afirma que el Auto de Vista que impuso su medida cautelar de carácter personal vulneró su derecho al debido proceso por falta de congruencia con el memorial de apelación; toda vez que, se refiere a “otros elementos alejados al medio de impugnación interpuesto por el Ministerio Público”(sic), asimismo, hubo una falta de motivación y fundamentación respecto a la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización en el marco de lo dispuesto por el art. 235.1 del CPP, tomando en cuenta que éste proceso penal fue iniciado por alegada flagrancia y que el Ministerio Público recolectó todos los elementos de prueba en una actuación posterior, además, se efectuó una valoración arbitraria de nuevos elementos que no fueron presentados en la audiencia cautelar ni tampoco valorados en la Resolución que fue impugnada, en mérito a que el Tribunal ad quem incorporó como fundamento para emitir fallo una ampliación de denuncia en contra de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo, que fue realizada el 15 de septiembre de 2017, fecha posterior a la emisión del Auto Interlocutorio 58/17 de 6 de agosto, y por último, no se aplicó “LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE EN CUANTO AL ESTANDAR MAS ALTO DE FAVORABILIDAD EN CUANO A LOS DERECHOS DEL IMPUTADO” (sic).