SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra el accionante quien es coimputado, junto con el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, David Ricardo Caicedo Balcázar, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales policías y abogados, seguido por el Ministerio Público, se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” por disposición del Auto de Vista 251, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
El 6 de agosto de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la cual fue apelada por el Ministerio Público, llevándose a cabo la audiencia de apelación el referido 31 de octubre de 2017, que revocó la Resolución recurrida disponiendo la detención preventiva de Miguel Ángel Brito Yucra y el coimputado, David Ricardo Caicedo Balcázar, en el indicado Recinto Penitenciario, afirma que el Auto de Vista que impuso su medida cautelar de carácter personal vulneró su derecho al debido proceso por falta de congruencia con el memorial de apelación; toda vez que, se refiere a “otros elementos alejados al medio de impugnación interpuesto por el Ministerio Público”(sic), asimismo, hubo una falta de motivación y fundamentación respecto a la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización en el marco de lo dispuesto por el art. 235.1 del CPP, tomando en cuenta que éste proceso penal fue iniciado por alegada flagrancia y que el Ministerio Público recolectó todos los elementos de prueba en una actuación posterior, además, se efectuó una valoración arbitraria de nuevos elementos que no fueron presentados en la audiencia cautelar ni tampoco valorados en la Resolución que fue impugnada, en mérito a que el Tribunal ad quem incorporó como fundamento para emitir fallo una ampliación de denuncia en contra de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo, que fue realizada el 15 de septiembre de 2017, fecha posterior a la emisión del Auto Interlocutorio 58/17 de 6 de agosto, y por último, no se aplicó “LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE EN CUANTO AL ESTANDAR MAS ALTO DE FAVORABILIDAD EN CUANO A LOS DERECHOS DEL IMPUTADO” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Expediente 21645-2017-44-AL,
- Expediente 21669-2017-44-AL
- III.1. Del derecho a la defensa
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso
- es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación
- En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad
- cesación
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Expediente