SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
Expediente 21645-2017-44-AL,
En el Expediente 21645-2017-44-AL, el accionante alega la lesión de sus derechos a la liberta y al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y a la defensa; toda vez que, mediante el Auto de Vista 251, que dispuso su detención preventiva, los demandados no efectuaron una adecuada fundamentación respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización, incurriendo en una valoración arbitraria de los nuevos elementos presentados por el Fiscal y no atendieron su caso de manera favorable pues la presencia de un solo riesgo procesal no es causal para disponer la detención preventiva.
En el Expediente 21645-2017-44-AL, el accionante afirma que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y a la defensa, dado que mediante el indicado Auto de Vista, que dispuso su detención preventiva, considera que los Vocales demandados no efectuaron una adecuada fundamentación respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización del proceso en cuanto al art. 235.1 del CPP, en relación al peligro de destruir modificar, ocultar, suprimir o falsificar prueba, incurrieron en una valoración arbitraria de nuevos elementos presentados por el Ministerio Público y no entendieron su caso de manera favorable; en vista que, la presencia de un sólo riesgo procesal no es motivo para disponer la detención preventiva.
En cuanto a la lesión del derecho a la defensa, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, no existe evidencia para afirmar tal transgresión de derecho fundamental; toda vez que, en ninguna etapa procesal, al ahora accionante le fue negado su derecho a recibir asistencia técnica, fue informado de todos los actuados procesales oportuna y debidamente y, fue escuchado y respondido en audiencia de apelación de medidas cautelares de 31 de octubre de 2017, donde presentaron las pruebas pertinentes para su descargo, de manera que, en el marco de lo analizado en Conclusiones, la citada audiencia y la Resolución de imposición de detención preventiva, no se identifica ningún hecho lesivo en lo referente al derecho a la defensa del impetrante de tutela.
No obstante, de la revisión del Auto de Vista 251, se advierte que el único fundamento para la aplicación de la detención preventiva es que las autoridades jurisdiccionales demandadas consideraron que David Ricardo Caicedo Balcázar puede obstaculizar la averiguación de la verdad, puesto que éste, en su calidad de Juez “puede tener acceso a toda la documentación, es más que siendo juez viene a tener a su cargo como dueño del juzgado conjuntamente con el personal a su cargo, en tal sentido este riesgo procesal concurre” (sic). En tal virtud, se hace evidente la falta de debida fundamentación en el citado Auto de Vista, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, pues, para la imposición de una medida cautelar de carácter personal, además de cumplir con lo establecido por el art. 233 del CPP, en el que se establece que deben existir los elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad el autor del delito que se le atribuye, que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, se debe efectuar una valoración integral de la prueba, no obstante, de lo analizado se advierte que no se fundamentó adecuadamente la existencia del riesgo procesal referido; toda vez que, se argumentó que desapareció el riesgo de obstaculización de la verdad en cuanto a la destrucción, modificación, ocultación, supresión y/o falsificación de los elementos probatorios debido a que, conforme lo señalado en acta, se efectuaron las diligencias necesarias para proteger y conservar todos los medios de prueba en el Juzgado a cargo del accionante. Consiguientemente, ante la señalada transgresión del derecho al debido proceso del imputado, también fue restringido indebidamente su derecho a la libertad al imponerse la detención preventiva.
De la Resolución del Tribunal de alzada también, se advierte que, ante el temor de que el Juez accionante al estar a cargo de su Juzgado pueda modificar, ocultar, suprimir y/o eliminar pruebas imposibilitando al Ministerio Público de recabar más elementos probatorios del mencionado despacho, los Vocales demandados establecieron la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP y si bien el Ministerio Público es el director de la etapa preparatoria como bien afirman las autoridades demandadas en el informe que cursa de fs. 81 a 82 vta., la jurisprudencia constitucional es clara en cuanto a que los Tribunales de apelación deben remitirse a lo circunscrito en la resolución motivo de impugnación, conforme a lo mencionado, al igual que resulta evidente que la voluntad del legislador a través del art. 398 del CPP, está dirigida hacia el mismo entendimiento conforme al Fundamento Jurídico III.3, de lo que se colige se produjo una vulneración del derecho al debido proceso.
Se advierte también que para la imposición de la detención preventiva, deben concurrir los dos riesgos procesales que señala el art. 233 del CPP, previa valoración integral de la prueba. Si bien la inexistencia de uno de estos riesgos no obligan a disponer la cesación de la medida cautelar de carácter personal, se hace evidente que la línea jurisprudencial constitucional, en lo referido a la aplicación de detención preventiva en resoluciones de apelación, requiere la concurrencia de ambos riesgos procesales en el marco de lo dispuesto por el citado Código, conforme a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo y en observancia al art. 7 del CPP.
En suma, se advierte una vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, al deber de los tribunales de alzada a circunscribir sus fallos y pronunciarse sobre los reclamos expuestos en la apelación y a realizar una valoración integral de la prueba y decidir la imposición de una forma menos gravosa para el imputado en cuanto a la concurrencia de un sólo elemento de peligro procesal previsto en los arts. 234 y 235 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Expediente 21645-2017-44-AL,
- Expediente 21669-2017-44-AL
- III.1. Del derecho a la defensa
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso
- es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación
- En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad
- cesación
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Expediente