SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó la acción de libertad y manifestó que no es cierto lo afirmado por las autoridades demandadas en cuanto a que mediante su memorial confunde al “Tribunal de Garantías con un Tribunal de Casación” solicitando que se revalorice la existencia o no de los riesgos procesales sino que el objeto de su solicitud es denunciar un procesamiento indebido que tiene como resultado la emisión de un Auto de Vista por el cual se le detuvo preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, de manera que, existe una relación entre el acto ilegal y la privación de libertad; indicó que el otro coimputado, David Ricardo Caicedo Balcázar, quien también se encuentra privado de libertad a causa del Auto de Vista 251, presentó una acción de libertad, en la cual el “juez 8vo de Sentencia en lo Penal”, concedió la tutela por “problema de fundamentación del auto de vista” (sic) y, en mérito a lo dispuesto por el art. 397 del CPP, “los recursos que fueren interpuesto por uno de los co-imputados beneficiaran a los otros, salvo que se traten de situaciones exclusivamente personales” (sic), siendo que en el acta de audiencia de apelación a la medida cautelar que impuso su privación, señala que “en cuando al coimputado Miguel Ángel Brito exactamente se aplica la misma fundamentación efectuada por este Tribunal que con respecto al Dr. Caicedo” (sic), es decir que, las autoridades demandadas determinaron que concurrió el riesgo procesal indicado en el art. 235.1 del CPP, produciendo una identidad de fundamento, es decir, el acto “ilegal” emanado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -emisión de una resolución carente de debida fundamentación, y por ende vulneratoria a su derecho al debido proceso-, debiendo ampliar los efectos de la Sentencia emitida por el Juez de garantías en la acción de defensa del coimputado o anular totalmente el Auto de Vista y expedirse el oportuno mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Expediente 21645-2017-44-AL,
- Expediente 21669-2017-44-AL
- III.1. Del derecho a la defensa
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso
- es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación
- En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad
- cesación
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Expediente