SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
a)
En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de agosto de 2017, llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se determinó dictar medidas sustitutivas a la detención preventiva. Apelada esta decisión por el Ministerio Público, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en audiencia de “1 de noviembre” del mismo año, revocó aquella determinación y dispuso su detención preventiva, afirma que, mediante el Auto de Vista de la misma fecha, las autoridades ahora demandadas habrían vulnerado su derecho al debido proceso; toda vez que, no concurrieron ninguno de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por los siguientes motivos: a) Los Vocales de la señalada Sala formularon la concurrencia del riesgo procesal de destruir, modificar, ocultar, suprimir, o falsificar elementos de prueba bajo el argumento: “QUE EN SU CONDICIÓN DE JUEZ [EL ACCIONANTE], ES EL ENCARGADO Y DUEÑO DEL JUZGADO A SU CARGO, DONDE EXISTEN ELEMENTOS QUE PUEDEN SER VALORADOS MÁS ADELANTE COMO PRUEBA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, TOMANDO EN CUENTA ADEMÁS QUE AHORA SE ENCUENTRA EN CALIDAD DE INVESTIGADA LA SECRETARIA DEL JUZGADO, POR LO QUE SE TIENE LA POSIBILIDAD DE QUE EL MISMO PUEDA DESTRUIR O SUPRIMIR ELEMENTOS DE PRUEBA” (sic), de lo cual el impetrante de tutela considera que resulta evidente la falta de fundamentación respecto al riesgo procesal determinado, lesionando lo dispuesto por el art. 124 del CPP; b) Se efectuó una valoración arbitraria de nuevos elementos presentados por el Ministerio Público en apelación, que no fueron presentados en la audiencia cautelar que determinó medidas sustitutivas, en el marco de lo dispuesto por el art. 398 del CPP; puesto que, las autoridades demandadas valoraron como elemento para fundar su Resolución, una ampliación de denuncia en contra de la Secretaria del Juzgado del accionante, realizada el 15 de septiembre de 2017, de manera posterior a la emisión del Auto Interlocutorio pronunciado en 6 de agosto de 2017, que fue impugnado por el Ministerio Público, no teniendo competencia para resolver aspectos que no se encuentren consignados en el fallo motivo de apelación, siendo que, en el momento de emitirse el Auto impugnado, dichos elementos no existían sino que fueron producidos posteriormente; y, c) La Resolución que motivó la acción no habría aplicado la jurisprudencia vinculante en cuanto al estándar más alto de favorabilidad respecto a los derechos del imputando, pues la presencia de un solo riesgo procesal no puede ser motivo para disponer la detención preventiva, y a pesar que el Tribunal de Alzada refirió que existiría jurisprudencia que determina una línea jurisprudencial distinta, ante la duda generada en cuanto a la aplicación de la norma, prevalece el criterio de aplicación de la norma más favorable, conforme al art. 7 del CPP.
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 36 a 37 vta., refirieron que: a) No existió una lesión al principio de congruencia; toda vez que, el Tribunal de apelación no debe acogerse textualmente a los mismos argumentos del apelante, sino que debe efectuar una valoración integral para determinar la concurrencia o inconcurrencia de los riesgos procesales; b) Que así como la Jueza inferior determinó que en el caso del accionante concurría el supuesto procesal del art. 234.8 del CPP, el Tribunal demandado también lo hizo; debido a que, el imputado ya fue sentenciado por el delito de encubrimiento al delito de concusión, demostrando que tiene una conducta errada reiterada y anterior, y además, se concluyó que concurría el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, no indicando que existió “un solo riesgo procesal” para imposición de la medida; c) No existió una persecución ilegal, puesto que para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización referido en el art. 235.1 del CPP, efectuaron una “valoración integral” de acuerdo a la sana crítica, “al sano juicio, velando por el interés del proceso” considerando la finalidad y alcance de las medidas cautelares; d) La solicitud del peticionante de tutela es equivalente a lo contendido en un recurso de casación, porque pretende que se efectué una revisión de las resoluciones y actos emitidos por las autoridades ordinarias en materia penal, toda vez que la valoración de la prueba en relación a la existencia o no de riesgos procesales corresponde a la “jurisdicción ordinaria” no a la constitucional; e) Se valoró la ampliación de denuncia contra la Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Carola Patricia Hoyos Ortiz, en razón de que ésta se encuentra “a cargo” del coimputado “juez Caicedo” y que a través de “otras personas” dependientes del Juzgado se puede destruir o modificar elementos de prueba como por “sí mismo”; f) Basta la concurrencia de un solo riesgo procesal para imponer la detención preventiva como resultado de una apelación a medidas sustitutivas; g) No hubo vulneración al derecho a la libertad, puesto que, en el marco de lo dispuesto por el art. 23 de la CPE, la libertad puede ser restringida en los márgenes que establece la ley, para garantizar que los actos jurisdiccionales de investigación se realicen con normalidad, dentro de los plazos establecidos y evitando que los imputados obstaculicen la misma; y, h) Se efectuó un petitorio inconsistente, pues el accionante solicita la nulidad del Auto de Vista 251, por un lado, y por otro, pide que se disponga la inmediata libertad a su favor. En tal virtud, solicitaron se deniegue la tutela impetrada con costas.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Expediente 21645-2017-44-AL,
- Expediente 21669-2017-44-AL
- III.1. Del derecho a la defensa
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso
- es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación
- En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad
- cesación
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Expediente