SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
concedió
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 32/17 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 89 vta. a 95, concedió la tutela demandada; toda vez que, si bien determinó que no hubo una vulneración al derecho a la defensa del accionante porque éste estuvo asistido de su defensa técnica en todas las etapas procesales y ha tenido conocimiento de todas las resoluciones del caso de autos, comprobó que sí se efectuó un procesamiento indebido, en tal sentido, dispuso la anulación del Auto de Vista 251 de 31 de octubre de 2017, la libertad inmediata del impetrante de tutela a efectos de que concurra en libertad a la nueva audiencia de apelación de medidas cautelares porque éste se encontraba cumpliendo medidas sustitutivas y no detención preventiva antes del fallo que motivó la interposición de la acción, y ordenó a las autoridades demandadas dictar un nuevo fallo en el cual se aboquen exclusivamente a los puntos reclamados y resueltos, sin costas ni daños y perjuicios, decisión que asumió en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista de imposición de la detención preventiva sin motivación y lejos de la pretensión del Ministerio Público; y, ii) La autoridad jurisdiccional en apelación obligatoriamente debe enmarcarse a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, circunscribiendo sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 43 a 47, concedió la tutela demandada, y consecuentemente, dispuso la anulación del Auto de Vista 251, ordenando su libertad, toda vez que: 1) Se encuentra anulado el Auto de Vista dictado en audiencia de 31 de octubre de 2017 en razón de la Resolución de la acción de libertad emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz y aunque Miguel Ángel Brito Yucra no haya sido accionante en ésta, se benefició con la indicada determinación; y, 2) Hubo falta de fundamentación por parte de las autoridades demandadas; puesto que, trataron al coimputado de la misma forma que al Juez sindicado del mismo delito, teniendo otra condición, porque él no es una autoridad jurisdiccional, por lo tanto se produjo una vulneración a su derecho al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Expediente 21645-2017-44-AL,
- Expediente 21669-2017-44-AL
- III.1. Del derecho a la defensa
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso
- es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación
- En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad
- cesación
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Expediente