SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
Expediente 21669-2017-44-AL
En relación al Expediente 21669-2017-44-AL el accionante denuncia la vulneración a su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, a través del Auto de Vista 251, las autoridades demandadas no guardaron congruencia con lo solicitado por el Ministerio Público y lo resuelto, emitieron el referido Auto de Vista sin fundamentación y motivación, y se efectuó una valoración arbitraria de nuevos elementos que no fueron presentados en la audiencia cautelar ni tampoco en la Resolución que fue impugnada.
En relación al Expediente 21669-2017-44-AL el accionante denuncia la vulneración a su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, a través del referido Auto de Vista, en el cual las autoridades demandadas no guardaron el principio de congruencia con lo solicitado por el Ministerio Público y lo resuelto, emitieron el mismo sin fundamentación y motivación, una valoración arbitraria de nuevos elementos que no fueron presentados en la audiencia cautelar ni en la Resolución que fue impugnada al establecer que concurría el riesgo procesal en el marco de lo establecido por el art. 351.1 del CPP.
Del escrutinio del Auto de Vista 251, se tiene que el único fundamento para la aplicación de la detención preventiva es que los Vocales demandados consideraron que David Ricardo Caicedo Balcázar puede obstaculizar la averiguación de la verdad, en razón de que en su calidad de Juez “puede tener acceso a toda la documentación, es más que siendo juez viene a tener a su cargo como dueño del juzgado conjuntamente con el personal a su cargo, en tal sentido este riesgo procesal concurre” (sic).
En ese sentido, cuando se hace alusión al coimputado Miguel Ángel Brito Yucra, sin mayor detalle de fundamentación se señala que en relación a éste se aplica “la misma fundamentación efectuada por este tribunal” en relación a la valoración de los riesgos procesales del otro coimputado, ya que se produjo una ampliación de denuncia a la referida Secretaria, lo cual, a todas luces, mina de igual manera el espíritu de la debida fundamentación enmarcado en lo referido precedentemente porque las autoridades de la Sala demandada no brindan mayor explicación en cuanto a señalar la probabilidad del riesgo previsto por el indicado artículo del citado cuerpo legal; por lo tanto, se tiene también que hubo una lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación efectuada indebidamente contra Miguel Ángel Brito Yucra, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, para la imposición de una medida cautelar de carácter personal, más allá de estarse a lo dispuesto por el art. 233 del CPP, en el cual se señala que deben existir los elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad el autor del delito que se le atribuye y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, se debe efectuar una valoración integral de la prueba, misma que de lo analizado, indica que no concurre el riesgo procesal pues no existe riesgo de obstaculización de la verdad en cuanto a la destrucción, modificación, ocultación, supresión y/o falsificación de los elementos probatorios debido a que, conforme a lo señalado en acta, se efectuaron las diligencias necesarias para proteger y conservar todos los medios de prueba en el Juzgado investigado.
Del Auto de Vista señalado, de igual forma, se anota que, ante la desconfianza de que el Juez accionante, al estar a cargo de su Juzgado modifique, oculte, suprima y/o elimine pruebas imposibilitando al Ministerio Público recabar más elementos probatorios del mencionado despacho, las autoridades jurisdiccionales demandadas fundaron la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.1 del CPP y si bien el Ministerio Público es el director de la etapa preparatoria como indican las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 81 a 82 vta., la jurisprudencia emitida por éste Tribunal es clara en lo referido a que los Tribunales de apelación deben remitirse a lo circunscrito en la resolución motivo de impugnación, de acuerdo a lo mencionado precedentemente, se evidencia que la voluntad del legislador a través del art. 398 del CPP está encaminada hacia la misma comprensión del Fundamento Jurídico III.3, de lo que se colige se produjo una vulneración del derecho al debido proceso.
Al respecto de la vulneración del principio de congruencia como componente del debido proceso conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a que no cursa en el legajo procesal constitucional el memorial de apelación presentado por el Ministerio Público ante la autoridad jurisdiccional, y en consecuencia, no se puede determinar la relación entre lo solicitado y lo resuelto, no se advierte una vulneración al principio de congruencia como componente del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Expediente 21645-2017-44-AL,
- Expediente 21669-2017-44-AL
- III.1. Del derecho a la defensa
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso
- es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación
- En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad
- cesación
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Expediente