SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
1)
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 81 a 82 vta., indicaron que: 1) No existe persecución ilegal, puesto que la detención preventiva fue ordenada por autoridad competente, conforme a las atribuciones conferidas por el art. 398 del CPP; 2) No es evidente el alegado procesamiento indebido, en cuanto se efectuó una “valoración integral” de acuerdo a la sana crítica, sano juicio, velando por el interés del proceso, tomando en cuenta la finalidad y alcance de las medidas cautelares establecidas en los arts. 221 y 222 del indicado Código; 3) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la concurrencia o inconcurrencia de riesgos procesales, como pretende la parte accionante, dado que el Auto ahora impugnado, no ha vulnerado el art. 398 del CPP ni el debido proceso al disponer la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP; toda vez que, el proceso contra el demandante de tutela se encuentra en la etapa investigativa y el Ministerio Público debe proseguir con su labor para llegar a la verdad histórica de los hechos y, en resguardo del desarrollo normal del proceso, se dispuso la antedicha medida; 4) La jurisprudencia constitucional no obliga a no aplicar la detención preventiva a un imputado por la sola concurrencia de un riesgo procesal; 5) No se vulneró el derecho a la libertad contenido en el art. 23 de la CPE, al haberse aplicado la citada detención preventiva dentro de los márgenes que establece la ley; y, 6) La parte accionante efectuó un petitorio incongruente debido a que el Tribunal de garantías no es la autoridad contralora del proceso. En tal virtud, pide se deniegue la tutela solicitada con costas.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Expediente 21645-2017-44-AL,
- Expediente 21669-2017-44-AL
- III.1. Del derecho a la defensa
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso
- es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación
- En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad
- cesación
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Expediente