SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S1
Fecha: 19-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S1
Sucre, 19 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 22569-2018-46-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 62 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yamil Yaverex Castro Averanga en representación sin mandato de Marco Antonio Amurrio Maldonado contra Iván Campero Villalba y Lourdes Núñez Flores, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Velia Choque Tapia, Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 29 y 30 de enero de 2018, cursantes de fs. 2 a 7 y de 9 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, instaurado por Mery Alarcón Flores en contra de la empresa familiar “Artesanías Los Andes” por el pago de beneficios sociales, se emitió la Sentencia 122/2016 de 20 de septiembre; por la que, la Jueza demandada dispuso la notificación a las partes conforme a procedimiento.
Señala que el 2 de diciembre de 2016, apareció “…debajo de la puerta de la of. 11…” (sic), una diligencia de notificación al representante de la empresa demandada en la que se consignaba como domicilio la “…calle 1 Nro. 30 Galería Azul, piso 1 oficina 11 entre Av. 6 de marzo y calle Jorge Carrasco…” (sic), con firma de la oficial de diligencias, del Secretario del Juzgado y de la testigo de actuación Karina Coarite Contreras; posteriormente, el 11 de enero de 2017 apareció la notificación con la misma Sentencia a Mery Alarcón Flores con domicilio procesal en la “Galería Cortes”, también dejada debajo de la puerta de la oficina 6, con firma de la Oficial de Diligencias, Secretario del Juzgado y sin la firma de testigo de actuación, habiendo la Jueza a los pocos días declarado la ejecutoria de la misma.
Refiere que la Jueza demandada, para declarar ejecutoriada la Sentencia 122/2016, convalidó defectos absolutos que violentan las garantías fundamentales del debido proceso y el principio de legalidad procesal, dando por válidas las notificaciones al margen de la ley e incurriendo en indebido procesamiento que culminó con una persecución ilegal en su contra por ser representante de la empresa familiar “Artesanías Los Andes”.
Emitida la ejecutoria de la Sentencia 122/2016 y sin una previa notificación legal, “…se procede a notificar con dicho Auto al demandado…” (sic), con los mismos defectos procesales absolutos; posteriormente, la Jueza de la causa -ahora demandada- dictó una primera conminatoria para que se cancele los beneficios sociales, en ese actuado se mantuvo a la misma testigo de actuación dejándose el cedulón también debajo de la puerta del domicilio procesal, por lo que la referida autoridad demandada, desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el momento de la emisión de la primera conminatoria de pago, “SABIA” que el estudio jurídico donde se señaló domicilio procesal, se mantenía “…CERRADO por situaciones de índole personal del titular…” (sic); no obstante de haberse percatado de aquello, continuó realizando actuaciones en su indefensión, ignorando el principio de eficacia, pues, cuando ya se emitió el primer mandamiento y próximo a ingresar a la cárcel pública, recién decide invocarlo; señalando que, “…debe resguardarse una COMUNICACIÓN EFECTIVA…., y ordena notificación personal al accionante , comunicación efectiva que debió tomársela desde el primer acto en que se evidencio indefensión…” (sic); ello demuestra que existió indebido proceso.
Alega también que el 20 de febrero de 2017, la autoridad demandada dictó la “Resolución 62/2017” (sic), por la que se le conmina por última vez a pagar los derechos laborales a Mery Alarcón Flores, notificándole con esa determinación el 13 de marzo del mismo año, pero de esa ocasión, no consta ningún testigo de actuación, pese a ello, la autoridad judicial expidió el mandamiento de apremio.
La Jueza “RECONOCE expresamente” que la participación de la testigo de actuación en una notificación por cédula, es requisito esencial, por consiguiente “…jamás debió permitir diligencias al margen de la ley y debió declarar de oficio nula dicha diligencia con la segunda conminatoria de pago…” (sic).
Una vez entregado el mandamiento de apremio a la Oficial de Diligencias, ésta hizo una representación, indicando que el 28 de junio de 2017 a las 15:40, fue al domicilio del ahora accionante, esperó treinta minutos y se fue sin ejecutar el mismo; dicho accionar lo considera arbitrario ya que fue producido con la intención de que la autoridad ahora demandada, disponga el mandamiento con habilitación de días y horas extraordinarias.
También menciona que merced a dicha representación, la jueza demandada emitió la “Resolución 279/2017”(sic), -debiendo ser 275/2017-, ordenando se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; en ese sentido, la Oficial de Diligencias al ejecutar dicho mandamiento informó, que el estudio jurídico se encontraba vacío, entonces la citada autoridad el 22 de agosto de 2017, dispuso que se señale un nuevo domicilio procesal, debiendo notificarse al demandado -ahora accionante- en su domicilio real, sin explicar por qué no impartió similar determinación a efectos de lograr una comunicación efectiva en la notificación con la Sentencia 122/2016.
Refiere que en conocimiento de estas ilegalidades, presentó un incidente de nulidad el cual fue rechazado, planteando al efecto recurso de apelación en el efecto devolutivo, el mismo que radicó ante los Vocales ahora demandados, sin que hasta la presentación de la presente acción tutelar, dichas autoridades hayan emitido el Auto de Vista respectivo.
En este caso, se observa como presupuesto de activación de la presente acción, la emisión de “…una orden de aprehensión al margen de lo previsto por ley…” (sic); toda vez que, al no ser informado legalmente sobre la sentencia 122/2016, menos sobre la conminatoria de pago de derechos laborales, ni la orden de expedirse mandamiento de apremio en su contra como representante legal de la empresa “Artesanías Los Andes”, se le colocó en indefensión y se inició una persecución ilegal en su contra.
Por memorial complementario, amplió su demanda contra el Presidente y Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por cuanto su recurso de apelación contra el incidente de nulidad de obrados, fue sorteado en grado de revisión a dicha Sala; aclara y precisa, que la persecución ilegal e indebida se realiza específicamente en contra suya que funge como representante de la empresa familiar “Artesanías Los Andes”, y es hijo de Elizabeth Amurrio; por lo que, la invocación del pronto despacho lo hace extensivo a los Vocales de la citada Sala, pues depende de esa Resolución, su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al “…principio del debido proceso en su vertiente de legalidad procesal…” (sic), citando al efecto los arts. 115, “155” (sic) y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita: a) Se declare procedente la acción de libertad y se deje sin efecto “…el mandamiento de aprehensión…” (sic), emitido en su contra; b) Se declare procedente la acción de libertad “…disponiendo el pronto despacho de los recursos planteados en el término de 24 horas por parte de los señores Vocales accionados dado que existe riesgo inminente que afecta a la libertad personal de accionante” (sic); y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2018 según consta en acta cursante de fs. 59 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó los términos de su memorial y ampliando la misma señaló que: 1) Presentó acción de libertad, por haberse expedido un mandamiento de apremio en su contra dentro el proceso laboral seguido a instancias de Mery Alarcón Flores; el mismo que es sustanciado ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz; 2) Dentro del referido proceso laboral, se presentó un recurso de apelación, cuyo Auto de Vista dispuso se emita un nuevo fallo; en esas circunstancias, sin conocimiento del ahora demandante de tutela se dictó la “…Sentencia 122/2016 de 20 de septiembre…” (sic), que ordenó el pago de beneficios sociales demandados, a partir de la emisión de la referida Sentencia, cometiéndose una serie de irregularidades en la notificación; 3) El mandamiento de apremio referido, pretende lograr la detención de Marco Antonio Amurrio Maldonado para que éste cancele los beneficios sociales adeudados; 4) En primera instancia, el expediente sufrió un notable retraso; mismo que, fue remitido en pasados días a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se deduce que también existe retraso en su tramitación, pues se trata de un caso típico de amenaza inminente a la libertad personal; y, 5) Solicita que se declare procedente la acción de libertad, se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido por la autoridad demandada; entre tanto, se cumplan a cabalidad las formalidades de ley previas a su correcta emisión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lourdes Núñez Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de informe escrito cursante de fs. 34 y vta., señaló que: i) El trámite fue sorteado el 25 de enero de 2018, presentado a su Sala el 26 del mismo mes y año, habiéndose radicado el 29 de enero de 2018 y se notificó el 30 de similar mes y año; por lo que, no existe demora, ni retraso en las actuaciones; y, ii) La tardanza no es atribuible a su Sala, porque el accionante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 275/2017 el 1 de noviembre, mismo que habría sido concedido mediante Resolución 426/2017 el 9 de mismo mes y año; dicha Resolución, fue notificada el 11 de enero de 2018, pese a que el apelante el 12 -al día siguiente- proveyó los recaudos de ley; y, recién el 25 del mismo mes y año, se procedió con las legalizaciones de copias y el sorteo del cuaderno, siendo recepcionado el 26 de idéntico mes y año; por lo tanto, en ningún momento se vulneraron los derechos del impetrante de tutela; en consecuencia, solicita se deniegue la presente acción de libertad.
Velia Choque Tapia, Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito de fs. 35 a 40, refiriendo que: a) Marco Antonio Amurrio Maldonado, una vez citado personalmente, mediante escrito señaló como domicilio procesal la “…Calle Yanacocha, Edificio Arco Iris, Piso 4, Of. 410…” (sic), dirección que ha sido observada por no cumplir con el art. 74 del Código Procesal de Trabajo (CPT) -ubicación a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado-, conminándole a señalar otro domicilio, por lo que a ese efecto señaló como nuevo domicilio la “…CALLE 1 N° 30 GALERÍA AZUL PISO 1 OF. 11 ENTRE AV. 6 DE MARZO Y C. JORGE CARRASCO DE EL ALTO…” (sic); en mérito a ello, se tuvo por apersonado al demandado -ahora accionante-, aceptándose su domicilio procesal de forma expresa; a partir de ese momento, se notificó el decreto de convocatoria a audiencia de conciliación a la cual asistió; asimismo, se le notificó con el Auto de apertura de periodo probatorio, sin objetar ninguna de las anteriores notificaciones; b) Se dictó la Sentencia 31/2015, la cual fue anulada por Auto de Vista 165/2015, ordenándose dictar una nueva, en consecuencia se emitió la Sentencia 122/2016, misma que fue notificada en su domicilio procesal, al igual que su Auto de ejecutoria, ambos en presencia de testigo de actuación, al presente dicho fallo se encuentra con calidad de cosa juzgada; c) De igual forma, se emitió la primera y segunda conminatoria, al igual que el Auto que dispone librarse mandamiento de apremio y conforme a diligencia se cumplió con el fin de la notificación, puesto que en ningún momento, la parte demandada hizo conocer cambio o modificación del domicilio, lugar en el cual se practicaron todas las diligencias desde el apersonamiento del demandado; d) Por Auto de “fs. 495” (sic), se libró mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; en ese entendido, la Oficial de Diligencias se constituyó en el domicilio procesal; y, al no haber logrado notificar, presentó informe señalando que, el 17 de agosto de 2017 a horas 15:40 le indicaron que dicho domicilio procesal fue desocupado una semana atrás; motivo por el cual, precautelando el debido proceso y con la finalidad de evitar su indefensión, se dispuso notificación en el domicilio real del demandado, conminándole a señalar uno nuevo, pero el demandado promovió un incidente de nulidad “…SIN SEÑALAR DOMICILIO PROCESAL…” (sic), situación que se le observó por “…decreto de fs. 513…” (sic), mismo que recién subsanó en “…memorial de fs. 518…” (sic); e) El incidente de nulidad señala que el domicilio procesal ya no es el correcto, debido a que el abogado que copatrocinaba la causa dejó dicha oficina; en ese entendido, cabe resaltar que es de exclusiva responsabilidad del demandado comunicar oportunamente cualquier cambio en su domicilio, pues informarlo en el incidente, sin señalar fechas, provoca un contrasentido, puesto que no hizo ninguna observación a la notificación con el decreto de devolución que evidencia la nueva radicatoria del proceso y que le faculta a asumir nuevamente la competencia plena de la causa; f) El estado del proceso, es el de haberse dispuesto la emisión del mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; ante lo cual, la parte demandada planteó incidente de nulidad en contra de la diligencia de notificación con la “…Sentencia de fs. 477…” (sic), incidente que fue resuelto por Resolución 275/2017, rechazándolo; y, siendo recurrida de apelación, fue concedida en el efecto devolutivo ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 26 de enero de 2018; g) El accionante interpuso incidente de nulidad el 25 de enero de 2018, siendo corrido en traslado por decreto de 26 de similar mes y año, de lo que se concluye que ya fue resuelta por Resolución 275/2017 y en grado de apelación en el efecto devolutivo, “…el segundo incidente de nulidad se encuentra en trámite para su resolución…” (sic); h) Si bien se ha dispuesto por “Auto de fs. 495” (sic), el mandamiento de apremio, al presente, no ha sido entregado, en razón de encontrarse pendiente un segundo incidente planteado; por lo que, se establece que no se ha vulnerado ningún derecho del ahora demandante de tutela; i) De ello, se concluye que su juzgado cumplió con poner en conocimiento toda actuación en el citado proceso, prueba clara que el ahora demandante de tutela, asumió pleno conocimiento de los actuados con los que ha sido citado personalmente, contestando a la demanda, ofreciendo prueba, suscitado incidentes de nulidad, habiéndose la Jueza del caso sujetado a las normas laborales y a la CPE velando por la igualdad de las partes; y, j) Respecto al debido proceso e ilegalidad en las diligencias, señala que su despacho ha seguido los trámites en apego a la Ley, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal de Trabajo; pues, se procedió a la notificación con todos los actuados en su domicilio señalado, el cual no fue modificado por el ahora accionante.
Zhesia Jacqueline Atila Colque, Secretaria de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Iván Campero Villalba, Vocal de la referida Sala, presentó informe escrito cursante a fs. 28 y vta., en mérito al cedulón recepcionado, señalando que dicha autoridad se encuentra con licencia los días 29, 30 y 31 de enero de 2018, por viaje a la República de Argentina en la que realiza la conclusión de estudios de post Doctorado; por lo que, solicita al Tribunal de garantías considerar dicho extremo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, señaló respecto a la situación del codemandado Iván Campero Villalba, que se optó continuar la audiencia por tratarse de una acción de defensa sumarísima cumpliendo los alcances del art. 126.I y II de la CPE; y, mediante Resolución 01/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 62 a 66 vta., se denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Ingresando al fondo, se llega a constatar que el accionante ha interpuesto un incidente de nulidad de obrados y se demanda la suspensión ilegal de la persecución; es decir, a través de ese incidente se denuncia ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto del departamento de La Paz, las ilegalidades e irregularidades que se ha traído a colación al Tribunal de garantías para que cese esa persecución ilegal y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra; por lo que, la autoridad laboral codemandada, emitió Resolución 275/2017, rechazando dicho incidente de nulidad, a la cual Marco Antonio Amurrio Maldonado, apeló; 2) El Tribunal de garantías, no es supletorio o alterno a los existentes en la vía ordinaria, no puede activar paralelamente ambas vías, la ordinaria y una acción de defensa; pues, previamente las autoridades ordinarias deben emitir un pronunciamiento sobre todas las ilegalidades o irregularidades denunciadas en el caso que nos ocupa, porque si esa labor se hace por ese tribunal de garantías, sería usurpar esas funciones; 3) Sobre la última conclusión, el impetrante de tutela ha invocado un fallo constitucional respecto a las sub reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional que es la “…Sentencia Constitucional 482/2013…” (sic); en ese sentido, el Tribunal de garantías invoca un fallo posterior que es la “…Sentencia Constitucional 0421/2015 de 23 de abril…” (sic), que señala que en la acción de libertad, se exige el agotamiento de las vías ordinarias antes de acudir al Tribunal de garantías; 4) En conclusión, al haberse reclamado en la vía ordinaria las ilegalidades e irregularidades que se habrían cometido en el proceso laboral por un incidente de nulidad que fue rechazado, el demandante de tutela debió aguardar el resultado de ese recurso; y, 5) En relación a la participación de las autoridades codemandadas de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de la revisión del tercer cuerpo del proceso laboral se tiene que el 9 de noviembre de 2017, se habría concedido dicho recurso de apelación contra la resolución que rechaza el incidente de nulidad, dicho legajo fue distribuido vía sistema a esa Sala el 28 de enero de 2018, recibiéndola el 30 del mismo mes y año, es decir en idéntico día de la audiencia de acción de libertad, por lo que no han vulnerado el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad que reclama el ahora demandante de tutela, pues dicha Sala se encuentra dentro los plazos previstos por ley para sortear al Vocal relator y posteriormente la emisión de la Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme lo referido por el accionante y no desvirtuado por las autoridades demandadas, se tiene que del proceso laboral seguido por Mery Alarcón Flores en contra de “Artesanías Los Andes”, en etapa de ejecución de la misma, se planteó incidente de nulidad de notificación, el cual fue resuelto por la Resolución 275/2017 que rechazo dicho incidente. (fs. 2 a 6).
II.2. La Resolución 275/2017, fue apelada, siendo concedida dicha apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Resolución 426/2017 de 9 de noviembre, misma que también fue remitida ante la indicada Sala (fs. 29).
II.3. Cursa diligencia de notificación de 11 de enero de 2018 a Marco Antonio Amurrio Maldonado y Mery Flores Alarcón, con la Resolución 426/2017, que concede el Recurso de apelación (fs. 30).
II.4. Consta nota de recepción de recaudos de ley, proporcionados por Hermógenes Víctor Maldonado a nombre del ahora accionante, realizado el 12 de enero de 2018 y legalizado el 25 de igual mes y año (fs. 30 vta.).
II.5. Mediante oficio 15/2018 de 25 de enero, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto, remitió el expediente en grado de apelación en el efecto devolutivo en contra de la Resolución 275/2017, en cumplimiento a la Resolución 426/2017, siendo recibido en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 26 de enero del 2018 (fs. 32 y vta.).
II.6. Por proveído de 29 de enero de 2018, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso “A la oficina con noticia de partes” (sic), mismo que les fue notificado el 30 de igual mes y año (fs. 32 vta. a 33).
II.7. Del informe de la Jueza demandada de 30 de enero de 2018, se tiene que si bien se dispuso el mandamiento de apremio, “hasta la fecha” el mismo no ha sido expedido por encontrarse pendiente de resolución un incidente planteado (fs. 35 a 40).
II.8. Por informe de 30 de enero de 2018, la Vocal codemandada Lourdes Núñez Flores, detalló que la recepción del expediente en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue realizada el 26 de igual mes y año, radicado el 29 del mismo mes y año, notificado a las partes el 30 de idéntico mes y año, señalando que el proceso “…se encuentra en plazo para realizar el sorteo de vocal relator…” [sic (fs. 34 vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; en razón de que, en el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido en su contra: i) La Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 122/2016, que declaró probada la demanda, ejecutoriada la misma, le conminó a dicho pago a través de una primera y segunda conminatoria, con notificaciones que fueron diligenciadas en su domicilio procesal el cual se encontraba cerrado -colocándolo en estado de indefensión-; por lo que, se le inició una persecución ilegal a través de la Resolución 275/2017, que dispuso la emisión de un mandamiento de apremio en su contra al margen de lo previsto por ley, ya que al no haber sido informado legalmente sobre la Sentencia dictada, la conminatoria de pago de derechos laborales, ni la orden de expedirse mandamiento de apremio, se lo dejó en indefensión, además habiendo planteado un incidente de nulidad, buscando se deje sin efecto las notificaciones y el referido mandamiento el mismo fue rechazado; y, ii) Los Vocales demandados no emitieron hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad el correspondiente Auto de Vista dentro de la apelación planteada en contra de la Resolución 275/2017 de 9 de noviembre que rechazo el incidente planteado.
Corresponde en consecuencia previa revisión, verificar si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea.
La SCP 0206/2016-S3 de 12 de febrero, reiterando los entendimientos jurisprudenciales de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció: “(…) la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, en razón a que: `…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus´.
Consecuente con lo anotado, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: `...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico´ (las negrillas nos corresponden).
Lo expuesto, implica que la persona afectada por este tipo de situaciones, no puede presentar sus reclamos de manera simultánea ante la vía ordinaria y la jurisdicción constitucional, porque ello generaría la posibilidad de emitir pronunciamientos contradictorios sobre una misma controversia en diferentes jurisdicciones; correspondiendo en tales circunstancias, que en los casos en que se haya acudido a la vía jurisdiccional ordinaria, previamente debe agotarse dicha instancia y luego, -en caso de no haberse corregido la lesión denunciada-, acudir a la jurisdicción constitucional; empero no de manera paralela, si aquello ocurriese, daría lugar a la inviabilidad de la acción tutelar. De igual manera, la jurisprudencia señalada establece que la acción de libertad solamente podrá ser activada, únicamente cuando los medios procesales de defensa que contiene el ordenamiento jurídico ordinario, no sean los más recomendables e idóneos para reparar de manera urgente, pero eficaz el derecho a la libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; en razón de que, en el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido en su contra: i) La Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 122/2016, que declaró probada la demanda, ejecutoriada la misma, le conminó a dicho pago a través de una primera y segunda conminatoria, con notificaciones que fueron diligenciadas en su domicilio procesal el cual se encontraba cerrado -colocándolo en estado de indefensión-; por lo que, se le inició una persecución ilegal a través de la Resolución 275/2017, que dispuso la emisión de un mandamiento de apremio en su contra al margen de lo previsto por ley, ya que al no haber sido informado legalmente sobre la Sentencia dictada, la conminatoria de pago de derechos laborales, ni la orden de expedirse mandamiento de apremio, se lo dejó en indefensión, además habiendo planteado un incidente de nulidad, buscando se deje sin efecto las notificaciones y el referido mandamiento el mismo fue rechazado; y, ii) Los Vocales demandados no emitieron hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad el correspondiente Auto de Vista dentro de la apelación planteada en contra de la Resolución 275/2017 de 9 de noviembre que rechazo el incidente planteado.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente y la demanda de acción de libertad, se establece que ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, se inició un proceso laboral a instancias de Mery Alarcón Flores en contra de Marco Antonio Amurrio Maldonado, representante de “Artesanías Los Andes”, por el pago de beneficios sociales, en el cual se emitió la Sentencia 122/2016, ordenando una liquidación y pago de beneficios sociales que fue ejecutoriada (Conclusión II.1), posteriormente se emitió la primera y segunda conminatoria de pago, hasta que la autoridad judicial del caso dio lugar a un mandamiento de apremio, que una vez entregado al Oficial de Diligencias, éste hizo una representación indicando que no pudo ejecutar el mismo; producto de esa representación, la Jueza demandada emitió la Resolución 275/2017, ordenando se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; posteriormente, el Oficial de Diligencias al ejecutar dicho mandamiento, informó que el domicilio procesal del accionante se encontraba vacío, entonces la autoridad judicial dispuso se señale un nuevo domicilio procesal, debiendo notificarse al ahora accionante de tutela en su domicilio real.
Asimismo se advierte que, al considerar ilegales las notificaciones realizadas con dichos actos, conforme lo señalado en la acción de libertad, el accionante planteó incidente de nulidad; y, ante el rechazo de dicho incidente, interpuso recurso de apelación, por lo que la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en atención al recurso de apelación emitió la Resolución 426/2017, concediendo dicho recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia; siendo notificado con esa determinación en su domicilio procesal el 11 de enero de 2018 (Conclusiones II.2. y II.3.).
Además se colige que, la parte accionante proporcionó los recaudos para la remisión del recurso de apelación el 12 de enero de 2018 siendo remitido en el efecto devolutivo por oficio de 25 de similar mes y año, radicándose en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuado que se notificó a las partes el 30 del mismo mes y año, encontrándose al presente pendiente de Resolución (Conclusiones II.4., II.5 y II.6).
III.2.1. En relación a los actos ilegales denunciados en contra de la Jueza demandada
En base a los antecedentes expuestos sobre los que ha planteado la presente acción de libertad, más su ampliación, el accionante solicita se le conceda la tutela solicitada para dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra, por haberse librado al margen de lo previsto por ley, puesto que no fue notificado con la Sentencia 122/2016, menos con la conminatoria de pago de derechos laborales, ni la orden de expedirse mandamiento de apremio en su contra; no obstante, cabe referir que se advierte de antecedentes, que con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar, activó un mecanismo idóneo de impugnación buscando la nulidad de las notificaciones y el citado mandamiento, pero el mismo no se agotó debido a que dicho medio de impugnación aún se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de apelación; es decir, que acudió tanto a la vía ordinaria como a la constitucional para evitar la ejecución del mandamiento de apremio emitido.
En ese entendido, debemos indicar que la jurisprudencia constitucional, de manera uniforme estableció que no puede activarse de forma paralela la jurisdicción ordinaria y la vía constitucional con la finalidad de lograr la reparación de los derechos protegidos por la acción de libertad; es así que, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que quien acude ante la jurisdicción ordinaria a través de un recurso, no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional para lograr la misma pretensión, pues aquello crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
Ahora bien, la Jueza demandada en su informe escrito señaló que si bien se dispuso el mandamiento de apremio, “hasta la fecha” el mismo no ha sido expedido, por encontrarse pendiente de resolución el incidente planteado (Conclusión II.7); empero, el accionante, con conocimiento de lo referido, activó la presente acción tutelar; por lo que, se establece que acudió de manera paralela a dos jurisdicciones para efectuar sus reclamos, inviabilizando de esta forma, que mediante la acción tutelar pueda ingresarse a conocer y resolver lo denunciado; en consecuencia, primeramente debe agotarse la instancia de impugnación de la jurisdicción ordinaria y luego, en caso de no haberse corregido la lesión denunciada, recién acudir a la vía constitucional, empero no de forma simultánea; razón por la que, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.
III.2.2. En relación a los Vocales demandados
En cuanto concierne a los Vocales codemandados, tal cual se tiene de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, apelada la resolución 275/2017, ésta fue concedida por Resolución 426/2017 el 9 de noviembre de 2017, siendo notificada dicha concesión el 11 de enero de 2018 y provisto de recaudos de ley el 12 de similar mes y año. El recurso de apelación citado, fue remitido a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante oficio 15/2018 el 25 del mismo mes y año, fecha en la que se procedió con la legalización de las fotocopias y el sorteo del cuaderno a esa Sala, siendo recepcionado el 26 de igual mes y año, para posteriormente ser radicado en la misma el 29 de similar mes y año, notificándose con dicha radicatoria a las partes el 30 de idéntico mes y año, estando a la fecha pendiente de resolución.
Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante alega que los Vocales demandados hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no hubieren emitido resolución dentro la apelación planteada, es preciso señalar que sobre el plazo o término para emitir la correspondiente resolución, el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, dispone que “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social” -ahora Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, dictará auto de vista en el término de cinco días. En consecuencia habiéndose radicado la apelación en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 29 de enero de 2018, no es evidente que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, que data del 29 del mismo mes y año, haya existido demora en la emisión del Auto de Vista, más por el contrario, se concluye, que la Sala precedentemente señalada, se encuentra en plazo para la emisión de dicho Auto (Conclusión II.8); por consiguiente, corresponde también denegar la tutela respecto a los Vocales demandados.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 62 a 66 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, Denegar la tutela impetrada en relación a la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz, sin ingresar al examen de fondo, así como en relación a los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no evidenciar demora en la tramitación del recurso de apelación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA