SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S1
Fecha: 19-Jun-2018
III.2.1. En relación a los actos ilegales denunciados en contra de la Jueza demandada
En base a los antecedentes expuestos sobre los que ha planteado la presente acción de libertad, más su ampliación, el accionante solicita se le conceda la tutela solicitada para dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra, por haberse librado al margen de lo previsto por ley, puesto que no fue notificado con la Sentencia 122/2016, menos con la conminatoria de pago de derechos laborales, ni la orden de expedirse mandamiento de apremio en su contra; no obstante, cabe referir que se advierte de antecedentes, que con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar, activó un mecanismo idóneo de impugnación buscando la nulidad de las notificaciones y el citado mandamiento, pero el mismo no se agotó debido a que dicho medio de impugnación aún se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de apelación; es decir, que acudió tanto a la vía ordinaria como a la constitucional para evitar la ejecución del mandamiento de apremio emitido.
En ese entendido, debemos indicar que la jurisprudencia constitucional, de manera uniforme estableció que no puede activarse de forma paralela la jurisdicción ordinaria y la vía constitucional con la finalidad de lograr la reparación de los derechos protegidos por la acción de libertad; es así que, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que quien acude ante la jurisdicción ordinaria a través de un recurso, no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional para lograr la misma pretensión, pues aquello crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
Ahora bien, la Jueza demandada en su informe escrito señaló que si bien se dispuso el mandamiento de apremio, “hasta la fecha” el mismo no ha sido expedido, por encontrarse pendiente de resolución el incidente planteado (Conclusión II.7); empero, el accionante, con conocimiento de lo referido, activó la presente acción tutelar; por lo que, se establece que acudió de manera paralela a dos jurisdicciones para efectuar sus reclamos, inviabilizando de esta forma, que mediante la acción tutelar pueda ingresarse a conocer y resolver lo denunciado; en consecuencia, primeramente debe agotarse la instancia de impugnación de la jurisdicción ordinaria y luego, en caso de no haberse corregido la lesión denunciada, recién acudir a la vía constitucional, empero no de forma simultánea; razón por la que, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.
- II.8.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que
- Fragmento 15
- III.2.1. En relación a los actos ilegales denunciados en contra de la Jueza demandada
- III.2.2. En relación a los Vocales demandados
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo