SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S1
Fecha: 19-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, instaurado por Mery Alarcón Flores en contra de la empresa familiar “Artesanías Los Andes” por el pago de beneficios sociales, se emitió la Sentencia 122/2016 de 20 de septiembre; por la que, la Jueza demandada dispuso la notificación a las partes conforme a procedimiento.
Señala que el 2 de diciembre de 2016, apareció “…debajo de la puerta de la of. 11…” (sic), una diligencia de notificación al representante de la empresa demandada en la que se consignaba como domicilio la “…calle 1 Nro. 30 Galería Azul, piso 1 oficina 11 entre Av. 6 de marzo y calle Jorge Carrasco…” (sic), con firma de la oficial de diligencias, del Secretario del Juzgado y de la testigo de actuación Karina Coarite Contreras; posteriormente, el 11 de enero de 2017 apareció la notificación con la misma Sentencia a Mery Alarcón Flores con domicilio procesal en la “Galería Cortes”, también dejada debajo de la puerta de la oficina 6, con firma de la Oficial de Diligencias, Secretario del Juzgado y sin la firma de testigo de actuación, habiendo la Jueza a los pocos días declarado la ejecutoria de la misma.
Refiere que la Jueza demandada, para declarar ejecutoriada la Sentencia 122/2016, convalidó defectos absolutos que violentan las garantías fundamentales del debido proceso y el principio de legalidad procesal, dando por válidas las notificaciones al margen de la ley e incurriendo en indebido procesamiento que culminó con una persecución ilegal en su contra por ser representante de la empresa familiar “Artesanías Los Andes”.
Emitida la ejecutoria de la Sentencia 122/2016 y sin una previa notificación legal, “…se procede a notificar con dicho Auto al demandado…” (sic), con los mismos defectos procesales absolutos; posteriormente, la Jueza de la causa -ahora demandada- dictó una primera conminatoria para que se cancele los beneficios sociales, en ese actuado se mantuvo a la misma testigo de actuación dejándose el cedulón también debajo de la puerta del domicilio procesal, por lo que la referida autoridad demandada, desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el momento de la emisión de la primera conminatoria de pago, “SABIA” que el estudio jurídico donde se señaló domicilio procesal, se mantenía “…CERRADO por situaciones de índole personal del titular…” (sic); no obstante de haberse percatado de aquello, continuó realizando actuaciones en su indefensión, ignorando el principio de eficacia, pues, cuando ya se emitió el primer mandamiento y próximo a ingresar a la cárcel pública, recién decide invocarlo; señalando que, “…debe resguardarse una COMUNICACIÓN EFECTIVA…., y ordena notificación personal al accionante , comunicación efectiva que debió tomársela desde el primer acto en que se evidencio indefensión…” (sic); ello demuestra que existió indebido proceso.
Alega también que el 20 de febrero de 2017, la autoridad demandada dictó la “Resolución 62/2017” (sic), por la que se le conmina por última vez a pagar los derechos laborales a Mery Alarcón Flores, notificándole con esa determinación el 13 de marzo del mismo año, pero de esa ocasión, no consta ningún testigo de actuación, pese a ello, la autoridad judicial expidió el mandamiento de apremio.
La Jueza “RECONOCE expresamente” que la participación de la testigo de actuación en una notificación por cédula, es requisito esencial, por consiguiente “…jamás debió permitir diligencias al margen de la ley y debió declarar de oficio nula dicha diligencia con la segunda conminatoria de pago…” (sic).
Una vez entregado el mandamiento de apremio a la Oficial de Diligencias, ésta hizo una representación, indicando que el 28 de junio de 2017 a las 15:40, fue al domicilio del ahora accionante, esperó treinta minutos y se fue sin ejecutar el mismo; dicho accionar lo considera arbitrario ya que fue producido con la intención de que la autoridad ahora demandada, disponga el mandamiento con habilitación de días y horas extraordinarias.
También menciona que merced a dicha representación, la jueza demandada emitió la “Resolución 279/2017”(sic), -debiendo ser 275/2017-, ordenando se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; en ese sentido, la Oficial de Diligencias al ejecutar dicho mandamiento informó, que el estudio jurídico se encontraba vacío, entonces la citada autoridad el 22 de agosto de 2017, dispuso que se señale un nuevo domicilio procesal, debiendo notificarse al demandado -ahora accionante- en su domicilio real, sin explicar por qué no impartió similar determinación a efectos de lograr una comunicación efectiva en la notificación con la Sentencia 122/2016.
Refiere que en conocimiento de estas ilegalidades, presentó un incidente de nulidad el cual fue rechazado, planteando al efecto recurso de apelación en el efecto devolutivo, el mismo que radicó ante los Vocales ahora demandados, sin que hasta la presentación de la presente acción tutelar, dichas autoridades hayan emitido el Auto de Vista respectivo.
En este caso, se observa como presupuesto de activación de la presente acción, la emisión de “…una orden de aprehensión al margen de lo previsto por ley…” (sic); toda vez que, al no ser informado legalmente sobre la sentencia 122/2016, menos sobre la conminatoria de pago de derechos laborales, ni la orden de expedirse mandamiento de apremio en su contra como representante legal de la empresa “Artesanías Los Andes”, se le colocó en indefensión y se inició una persecución ilegal en su contra.
Por memorial complementario, amplió su demanda contra el Presidente y Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por cuanto su recurso de apelación contra el incidente de nulidad de obrados, fue sorteado en grado de revisión a dicha Sala; aclara y precisa, que la persecución ilegal e indebida se realiza específicamente en contra suya que funge como representante de la empresa familiar “Artesanías Los Andes”, y es hijo de Elizabeth Amurrio; por lo que, la invocación del pronto despacho lo hace extensivo a los Vocales de la citada Sala, pues depende de esa Resolución, su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.
- II.8.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que
- Fragmento 15
- III.2.1. En relación a los actos ilegales denunciados en contra de la Jueza demandada
- III.2.2. En relación a los Vocales demandados
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo