SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S1
Fecha: 19-Jun-2018
Fragmento 18
Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante alega que los Vocales demandados hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no hubieren emitido resolución dentro la apelación planteada, es preciso señalar que sobre el plazo o término para emitir la correspondiente resolución, el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, dispone que “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social” -ahora Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, dictará auto de vista en el término de cinco días. En consecuencia habiéndose radicado la apelación en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 29 de enero de 2018, no es evidente que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, que data del 29 del mismo mes y año, haya existido demora en la emisión del Auto de Vista, más por el contrario, se concluye, que la Sala precedentemente señalada, se encuentra en plazo para la emisión de dicho Auto (Conclusión II.8); por consiguiente, corresponde también denegar la tutela respecto a los Vocales demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.
- II.8.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que
- Fragmento 15
- III.2.1. En relación a los actos ilegales denunciados en contra de la Jueza demandada
- III.2.2. En relación a los Vocales demandados
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo