SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S1

Fecha: 19-Jun-2018

para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que

Consecuente con lo anotado, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: `...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico´ (las negrillas nos corresponden).

Lo expuesto, implica que la persona afectada por este tipo de situaciones, no puede presentar sus reclamos de manera simultánea ante la vía ordinaria y la jurisdicción constitucional, porque ello generaría la posibilidad de emitir pronunciamientos contradictorios sobre una misma controversia en diferentes jurisdicciones; correspondiendo en tales circunstancias, que en los casos en que se haya acudido a la vía jurisdiccional ordinaria, previamente debe agotarse dicha instancia y luego, -en caso de no haberse corregido la lesión denunciada-, acudir a la jurisdicción constitucional; empero no de manera paralela, si aquello ocurriese, daría lugar a la inviabilidad de la acción tutelar. De igual manera, la jurisprudencia señalada establece que la acción de libertad solamente podrá ser activada, únicamente cuando los medios procesales de defensa que contiene el ordenamiento jurídico ordinario, no sean los más recomendables e idóneos para reparar de manera urgente, pero eficaz el derecho a la libertad.