SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

1)

El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 516/2016, que resolvió declarar probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la ANB contra la AGIT, revocando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1026/2013 de 17 de julio, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0178/2013 de 5 de abril, que confirmó a su vez, la Resolución Sancionatoria de Contrabando
AN-VIRZA-RS-095/2012, no tomó en cuenta las siguientes consideraciones: 1) No se realizó en la demanda, una descripción y separación para determinar el porcentaje de oro, plata o platino, ni se hizo una diferenciación entre los mencionados elementos; toda vez que, la bisutería no puede ser considerada metal precioso; al margen de ello, la Administración Aduanera, afirmó que toda la mercancía era de “plata 925”; empero, no toda la platería tiene el mismo rango, tampoco la totalidad de la mercancía era de material terminado, por ello la importancia de la realización de un inventario tal cual manda el procedimiento;
2) Son falsas las declaraciones de la Administración Aduanera, respecto a que existiría detalle y descripción de la mercadería, por cuanto, no se describió cuántos anillos, manillas, cadenas, tobilleras, dijes, se encontraban dentro de la mercancía decomisada; por otro lado, no mencionó el peso que tendrían cada uno de ellos o si cuentan con piedras preciosas o no; las partidas arancelarias mencionadas, son exclusivamente para metales preciosos de alta pureza, sin mencionar ninguna partida arancelaria para chapados de metal precioso o “plaqué”, sino que directamente catalogó la mercancía como de alta pureza, sin especificar cómo se definió dicho aspecto, tomando en cuenta además que la prueba de descargo nunca fue compulsada, ni se pronunciaron negando o rechazando la misma; finalmente, existiría bisutería que no estaba concluida, que no fueron determinadas por dicha entidad, porque nunca se realizó la descripción de ellas; 3) La Administración Aduanera, desconoció la normativa que se encontraba vigente al momento de la intervención, entre las que se encuentra el modelo formulado por la misma, respecto a cómo se debe realizar el inventario y descripción de la mercancía decomisada, que tiene como propósito precisamente, evitar otros precios y determinar el arancel al que sí pertenecen; y, 4) Desconoció además la Resolución de Directorio R.D. 01-003-11 de 23 de marzo de 2011, en la que se establece la forma en que debe realizarse el comiso y la descripción de la mercancía. Al respecto, la Administración Aduanera, al emitir una ilegal Acta de Intervención y fundar en ella la Resolución Sancionatoria de Contrabando, faltando a la verdad, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa por lo siguiente: i) La Autoridad Aduanera sin argumento legal, mencionó que no tiene plazo para presentar el Acta de Intervención Contravencional; sin embargo, el procedimiento aplicable al caso concreto, contenido en el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, aprobado por la Resolución de Directorio RD 01-003-11, vigente a momento de la intervención en el presente caso, dispone que la inventariación, valoración y acta de intervención, deben realizarse en el término máximo de setenta y dos horas, y autoriza inclusive habilitar en caso de ser necesario días y horas inhábiles, e incluso personal a fin de cumplir con los plazos y términos, mismo que fue incumplido y no se justificó la demora; de igual manera, la Disposición Adicional Décima Tercera de la Ley del Presupuesto General del Estado (Gestión 2013) -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-, que modificó el parágrafo II del art. 96 del CTB, es imperativa al señalar el plazo máximo de diez días para la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, por ello resulta ilegal la afirmación de la Administración Aduanera, respecto a la inexistencia de plazo. En el caso, el Acta de Intervención Contravencional
AN-VIRZA-AI 086/2012, recién le fue notificada el 14 de noviembre de ese año, después de vencido el plazo, aspecto que -reitera- suprimió sus derechos a la defensa y al debido proceso; ii) La Administración Aduanera, se limitó a mencionar que se habría analizado las pruebas de descargo plasmado en el Informe Técnico AN-VIRZA-IN 1929/12 de 22 de noviembre 2012, contradictoriamente señaló que las mismas serían insuficientes para desvirtuar las observaciones del Acta de Intervención Contravencional y por otro lado, que no demuestran la declaración oportuna, afirmación falsa porque el referido informe en ningún momento valoró ni compulsó las pruebas de descargo; sin embargo, las facturas y demás descargos; si bien no fueron presentados al momento de la intervención en originales, fueron adjuntadas como prueba de descargo en aplicación de los arts. 68.7, 77 y el segundo párrafo del art. 98 todos del CTB. Respecto a la omisión reconocida por su persona de no realizar una declaración oportuna de la mercadería antes del arribo del vuelo, indicó que fue porque tenía toda la documentación respaldatoria de la legal internación de la mercadería al país, considerando además que el art. 98 del referido cuerpo legal, establece el término de tres días para presentar descargos, omisión que en todo caso debió ser multada, pero no decomisar la mercadería sin compulsar la prueba presentada dentro del plazo señalado; de ahí que, sobre la base de la referida, fue elaborada el Acta de Intervención Contravencional, otorgándole tres días de plazo para la presentación de descargos, lo contrario habría significado, no abrir plazo probatorio y aplicar directamente “…el régimen de viajero…” (sic); sin embargo, la base del presente proceso es el Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012, que no hizo referencia al procedimiento para el Régimen de Viajeros, simplemente se limitó a elaborar el Acta de Intervención Contravencional con base en los
arts. 96, 181, 186 y 187 (último párrafo) del citado Código; iii) La Administración Aduanera, menciona que no existe causal de nulidad del Acta de Intervención Contravencional, porque no carece de ningún requisito formal indispensable y no dio lugar a la indefensión de los interesados, afirmación que es falsa; toda vez que, al no efectuarse una verificación minuciosa de toda la mercancía decomisada, la falta de un inventario “ítem por ítem”, para poder determinar la verdadera naturaleza de la mercadería y así poder realizar de manera objetiva y fundamentada la valoración de acuerdo a derecho, se incurrió en las nulidades previstas en el art. 96.II y III del referido Código, por cuanto en la indicada Acta no se consignó, el detalle pormenorizado de la mercancía ilegalmente decomisada, los elementos que dieron lugar al decomiso y la valoración de la misma previo inventario e identificación del método o parámetro utilizado para realizar dicha valoración, lo que ocasionó que se le otorgara un precio que no le correspondía. Por otro lado, la Administración Aduanera, no se pronunció respecto a que el Acta de Intervención Contravencional se encuentra afectada de falsedad ideológica, por cuanto a la hora del decomiso en Contrabando, 01:15 en adelante, del 26 de octubre de 2012, no se encontraba el Administrador ni los demás funcionarios; iv) La Resolución Sancionatoria fue dictada con base en el Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012, que es falsa y nula de pleno derecho; por lo tanto, la primera, es nula de igual manera, porque además no contiene especificaciones sobre la supuesta deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, ni la calificación de la conducta supuestamente contravencional, lo que constituye causal de nulidad de acuerdo al art. 99.II del CTB; y, v) No existe el supuesto delito de contrabando contravencional porque en ningún momento se realizó el tráfico de la mercadería sin documentación legal; toda vez que, la documentación pertinente fue presentada oportunamente ante la Administración Aduanera para la compulsa de la misma, que nunca se efectuó, por lo que no se advierte la presunta contravención aduanera establecida en el art. 181 inc. b) del referido Código. Por otro lado, la mercadería decomisada, es materia prima para concluir trabajos de artesanía, por ello, no existe contravención aduanera, además que esta no fue trasladada de un lugar a otro dentro del territorio nacional, por lo que no se puede hablar de tráfico de mercadería, peor aún que no tenía documentación legal.

Al margen de lo expresado, una de las formas de lesión al debido proceso, se produjo cuando las autoridades hoy demandadas, señalaron que “…el hecho que debe ser circunstanciadamente descrito, es la conducta del sujeto pasivo que es acusado de la comisión de una contravención de contrabando, pues la clara descripción de tiempo, lugar y circunstancias se encuentran directamente relacionados con el hecho a la defensa, relación contenida en el acta de intervención Contravencional que nunca fue controvertida por el sujeto pasivo
-tercero interesado- quien únicamente considera importante la descripción ítem por ítem de la mercancía; sin embargo en su exposición de agravios, no menciona cual es el efectivo daño que se le hubiera causado” (sic); afirmación falsa porque su persona nunca cometió delito de contrabando contravencional y así lo demostró presentando prueba de descargo que evidencia la internación legal de la mercancía, que no fue valorada, concluyendo que su persona habría incurrido en la conducta establecida en el art. 181 inc. b) del CTB, simplemente porque no hizo la declaración oportuna del Formulario 250, omitiendo considerar los tres días de plazo para la presentación de prueba; por lo que en virtud del principio de verdad material, las autoridades demandadas debieron pronunciarse sobre los descargos presentados.

Por otro lado, en la Sentencia 516/2016, cuya nulidad se pretende, las autoridades ahora demandadas mencionaron que es correcta y válida la descripción de la mercancía objeto de contrabando y/o decomisada, con valoración y liquidación de tributos; toda vez que, existe un acta de inventario de dicha mercancía, descrita como joyas de “plata 925” y bisutería de plata, tabla de cotizaciones del 26 de octubre de 2012, Circular 251/2012 de 26 de igual mes, cuadro de valor con número correlativo 86/2016 y liquidación de tributo; al respecto, nunca existió una descripción, ya que según el parte de recepción de mercancías de la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru, existe simplemente el peso, joyas de plata 23,5 kg, y bisutería de 5,20 kg, lo que fue repetido por la ANB, es decir, simplemente se realizó un pesaje y no una descripción, presumiendo que se trata de “plata 925”, la más fina, sin haberla verificado ni inspeccionado; se cuestiona además que se desconoce de dónde emergió el presunto valor de $us201,85.- (doscientos un 85/100 dólares estadounidenses) correspondiente a la bisutería, pues no se indicó en qué se fundamenta dicho extremo; asimismo, el Acta de Intervención Contravencional es de 26 de octubre de 2012; sin embargo, se toma como referencia la tabla de cotización de moneda emitida por el Banco Central de Bolivia (BCB) para la semana comprendida del 29 de octubre al 4 de noviembre de 2012, es decir, tres días después de que se realizó la valoración de la mercancía.

Por otra parte, Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, por informe de 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 302 a 308, refirió que: 1) El sujeto pasivo dentro del proceso sancionador llevado a cabo por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, es Erlan Segundo Soliz Carrasco -hoy accionante-; toda vez que, fue la persona que pretendió ingresar a territorio nacional, mercancía extranjera sin documentación legal, quien elaboró la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado-Formulario 250 y quien marca la opción nada que declarar; al margen que todos los actos administrativos definitivos, fueron emitidos contra el nombrado y no así respecto a Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz -ahora accionante-; por lo tanto, ésta no tiene facultades para interponer la presente acción constitucional, si bien manifestó ser la esposa del accionante; sin embargo, no acreditó tal extremo, por lo que se debe resolver por la inadmisibilidad e improcedencia in limine de la presente acción tutelar;
2) Respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición en relación a que las autoridades demandadas, no habrían dado respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada a la solicitud de extinción de la acción penal, el
art. 24 de la CPE, hace referencia a una respuesta formal, pronta y oportuna, entendiéndose que esta, debe ser escrita, dando respuesta material a lo solicitado, ya sea de manera positiva o negativa, dentro de los plazos previstos en la norma, o a falta de estas, en términos razonables, lo que significa que para alegar la lesión de este derecho, es indispensable que el recurrente demuestre tanto la existencia de petición oral o escrita así como una respuesta material en tiempo oportuno; el accionante cumplió con el primer requisito; empero, el segundo y más importante, se entenderá por lesionado, cuando no se haya dado respuesta a su petición, lo que no ocurrió en el caso, pues el Tribunal Supremo de Justicia, sí respondió a la solicitud efectuada por el nombrado -a través de memorial de 31 de julio de 2014, presentado el 1 de agosto de ese año-, mediante proveído de 7 de agosto de igual año; asimismo, la providencia de 5 de noviembre del mismo año, refiere al citado memorial, refiriendo que a su presentación, existían actos útiles anteriores que permitieron la prosecución del proceso, no existiendo inactividad procesal que sea reprochada como solicitó el impetrante de tutela. Asimismo, mediante providencia de 1 de octubre de similar año, se dispuso, “sin lugar” a la solicitud de extinción del proceso planteado por el tercero interesado -se entiende, el hoy accionante-; en consecuencia, no se demostró la existencia del segundo requisito para invocar como conculcado el derecho de petición; toda vez que, sí existió respuesta formal y material a lo peticionado; 3) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, las actuaciones administrativas realizadas en el proceso contravencional, fueron de pleno conocimiento del sujeto pasivo, se efectuaron todas las notificaciones y las resoluciones dictadas que están apegadas a la normativa vigente; además, que se preservó el derecho a la defensa del mismo, respetando el debido proceso, lo que le permitió hacer uso del recurso que la ley le franquea, por lo tanto no hubieron derechos lesionados; 4) El acto impugnado fue emitido en observancia estricta del art. 108.1 de la CPE, y en el contexto normativo del art. 100 del CTB, la Administración Tributaria Aduanera, inició el Procedimiento Administrativo de acuerdo a sus deberes y obligaciones, emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI-086/2012, la cual no puede ser declarada nula porque cumple con los elementos esenciales establecidos en el
art. 66 del Reglamento al Código Tributario Boliviano; de igual forma se notificó al sujeto pasivo con el mencionado documento, y se le otorgó el periodo de descargo dispuesto por el art. 98 del CTB; 5) La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS 095/2012, tampoco puede ser declarada nula, porque cumple con los requisitos establecidos en el art. 99.II del citado Código; 6) Las autoridades demandadas, al emitir la Sentencia 516/2016 impugnada, actuaron en sujeción a lo señalado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil (CPC), relativo a la verdad material; por lo que no es admisible que la hoy accionante pretenda solicitar la nulidad del Acta de Intervención Contravencional, la Resolución Sancionatoria en Contrabando y menos de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que estas fueron emitidas en estricto apego a la normativa legal; 7) En cuanto al inventario de la mercancía comisada, al tratarse de joyas y bisutería, se clasificó con esas dos descripciones, estableciéndose claramente el peso tanto de joyas como de bisutería, además de registrar la marca de la joyas. Así también en el recurso de alzada y la documentación presentada, no se consigna referente sobre códigos o marcas, por lo que no es correcto pretender que la Administración Aduanera hubiere realizado un mayor detalle de las mismas, siendo que “el propio accionante” no las tenía; empero, de acuerdo a lo establecido por el art. 76 del CTB, le correspondía a quien pretenda hacer valer sus derechos, probar los hechos constitutivos de los mismos, teniendo todas las vías procedimentales para invocar los medios de prueba admitidos; sin embargo, no lo hizo; 8) Respecto al incumplimiento de plazos procedimentales, es cierto que existió retraso en la notificación con el Acta de Intervención Contravencional, lo que no constituye causal de anulabilidad de las actuaciones administrativas; 9) La accionante centra su argumento en la definición de la palabra “tráfico”, sin considerar que el art. 181 inc. b) del CTB, no solo se refiere a tráfico de mercancías, sino también al hecho de infringir requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales como la Resolución de Directorio RD 01-002-08 de 17 de enero de 2008, relativa al Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales, que tiene el objetivo de establecer las formalidades aduaneras para regular y facilitar el ingreso a territorio aduanero nacional de personas nacionales o extranjeras y su equipaje proveniente de territorio extranjero. En el presente caso, la accionante entregó su Declaración Jurada de Equipaje Acompañado - Formulario 250, a los funcionarios de turno de la Administración Aduanera que controlaban el vuelo sorteado a canal rojo, donde el sujeto pasivo marcó la opción nada que declarar, en consecuencia, al revisar su equipaje de mano, se logró evidenciar mercancía consistente en joyas de plata 925 (23,5 kg), marca Silver Italy y bisutería (5,20 kg), que no fueron mencionados en su Declaración Jurada, por consiguiente, dicha mercancía fue comisada y se emitió el Acta de Intervención Contravencional, máxime si se considera que el Formulario 250, es una declaración jurada que el propio viajero llena y firma, por lo cual, con esa actitud “el accionante”, pretendía evadir el control aduanero ingresando mercancía al país, sin cumplir las formalidades aduaneras establecidas a efectos de evadir el pago de los tributos, intento que fue frustrado por la Administración Aduanera; y, 10) Finalmente, la acción de amparo constitucional, conforme los arts. 30 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no procede para proteger valores ni principios constitucionales, ni derechos hipotéticos, vagos o expectaticios, aparentes derechos emergentes de actos ilegales, por ello y al no haberse evidenciado vulneración de ningún derecho ni garantía, solicita se “…DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DEL AMPARO” (sic).