SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
hizo énfasis en la falta de legitimación activa de la accionante, remarcando que el sujeto pasivo dentro del proceso administrativo, así como tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo sustanciado en el Tribunal Supremo de Justicia, fue Erlan Segundo Soliz Carrasco, no así Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz, por lo que, no tiene legitimación para activar la presente acción tutelar; por otro lado, que el nombrado, se apersonó recién subsanando la acción interpuesta por la accionante, debiendo computarse el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, desde esa fecha, estando en consecuencia, fuera del término establecido por norma.
En audiencia, el abogado de la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, hizo énfasis en la falta de legitimación activa de la accionante, remarcando que el sujeto pasivo dentro del proceso administrativo, así como tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo sustanciado en el Tribunal Supremo de Justicia, fue Erlan Segundo Soliz Carrasco, no así Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz, por lo que, no tiene legitimación para activar la presente acción tutelar; por otro lado, que el nombrado, se apersonó recién subsanando la acción interpuesta por la accionante, debiendo computarse el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, desde esa fecha, estando en consecuencia, fuera del término establecido por norma. Respecto al derecho de petición invocado como conculcado, ratificó lo señalado en el informe presentado, y sobre la lesión del derecho al debido proceso, refirió que la accionante no fundamentó cuál de los elementos del derecho mencionado, se habría vulnerado.
Con uso de su derecho a la dúplica, manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia, no consideró el Poder Notariado, 1441/2012 de 29 de diciembre a favor de Erlan Segundo Soliz Carrasco, al que hace referencia la parte accionante, por cuanto el mismo no era específico. Por otro lado, la normativa relativa al llenado de la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado - Formulario 250, establece que si el viajero marcó la opción “nada que declarar”, y se comprobara la existencia de equipaje no declarado y sin franquicia, será sometido a proceso legal correspondiente, en ese sentido, la prueba presentada en forma posterior al acta de decomiso, no fue oportuna, considerando que la internación de la mercancía se produjo en forma flagrante. Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, sí se interpuso demanda contenciosa administrativa con anterioridad a la acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya no puede conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la acción de defensa, debido a que existe otra instancia que fue activada, caso contrario, se correría el riesgo de emitirse dos resoluciones paralelas que puedan ser contradictorias tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional que podría llevar a un conflicto de jurisdicciones, generando inseguridad jurídica.
Con el uso de la palabra, el abogado de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, expresó respecto a la vulneración del debido proceso que la accionante no señala en la acción de amparo constitucional, cuáles serían los puntos que no fueron considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, la Sentencia -516/2016- emitida por el mencionado Tribunal, es clara ya que cumple con los requisitos de causalidad entre el hecho ilícito, la norma infringida y la conducta del contraventor, es decir, cumple con los requisitos de motivación fijados por la jurisprudencia constitucional, por lo tanto, la Sentencia referida, valoró todos los puntos de agravio del demandante, demandado y tercero interesado. Por otra parte, con referencia a la conducta del sujeto pasivo que desembocó en su procesamiento en instancia administrativa, “el accionante”, entregó su Declaración Jurada de Equipaje Acompañado - Formulario 250, señalando que no tenía nada que declarar; sin embargo, se verificó que dentro del equipaje de mano, tenía mercancía consistente en joyas de plata y bisutería que no fue declarada en el referido formulario, que en los hechos, es una declaración jurada del sujeto pasivo; ante la actitud del recurrente de evadir el control aduanero e ingresar al país mercancía sin cumplir las formalidades, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012, con el cual fueron notificados y como consecuencia presentaron descargos, y posteriormente se emitió la correspondiente Resolución Sancionatoria en Contrabando, lo que evidencia que no se vulneró el debido proceso.
En uso de su derecho a la dúplica manifestó que se hizo una revisión minuciosa del contenido de los actos administrativos emitidos por la Administración Aduanera, evidenciándose que estos no contienen una valoración pormenorizada de la mercancía que se describe en el acta de inventario, lo cual fue determinante para poder proceder a indicar que la misma carece de los requisitos establecidos en la ley, por lo cual nuevamente se ratifica en la Resolución jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz
- 1)
- Erlan Segundo Soliz Carrasco
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de
- a)
- hizo énfasis en la falta de legitimación activa de la accionante, remarcando que el sujeto pasivo dentro del proceso administrativo, así como tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo sustanciado en el Tribunal Supremo de Justicia, fue Erlan Segundo Soliz Carrasco, no así Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz, por lo que, no tiene legitimación para activar la presente acción tutelar; por otro lado, que el nombrado, se apersonó recién subsanando la acción interpuesta por la accionante, debiendo computarse el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, desde esa fecha, estando en consecuencia, fuera del término establecido por norma.
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1. Respecto a la accionante Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz
- III.3.2. Con relación al coaccionante Erlan Segundo Soliz Carrasco
- III.4.
- 1° REVOCAR