SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 317 vta. a 321, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 516/2016 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo se dicte un nuevo fallo, resolviendo los puntos cuestionados en la demanda contravencional que tiene como origen la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1026/2013, únicamente en cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta de legitimación activa por parte del accionante, consideran que ese elemento ya fue revisado a momento de la admisión, por lo mismo se realizó la observación oportuna, considerando además que los accionantes tienen una representación conjunta, toda vez que, son marido y mujer, y que la actuación de la Administración Aduanera, vulnera el derecho de ambos; ii) En cuanto al derecho de petición, no encuentra elementos que puedan servir para pronunciarse al respecto; iii) Sobre el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación, en cuanto a los extremos referidos por la parte accionante, vale decir, el valor del Acta de Intervención Contravencional y la liquidación del tributo que realizó la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS-095/2012, el Tribunal Supremo de Justicia hizo una cita legal del art. 96 del CTB; sin embargo, con relación a la realización del acta de intervención se limitó a indicar que la misma cumplió con los parámetros de orden legal, sin explicar las razones, los motivos y el fundamento por el cual llegó a esa conclusión; incluso en los parágrafos “…cuarto y quinto de este punto…” (sic), vuelve a señalar a la Resolución Sancionatoria en Contrabando y los hechos, limitándose a referir que la misma, cumplió con los parámetros legales, toda vez que, el art. 96.II del citado Código, menciona que: En contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación emergente del operativo aduanero correspondiente, y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo, lo que evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, hizo una cita general sobre el cumplimiento de la norma mencionada por parte de la Administración Tributaria, sin dar razones o motivos por los que considera que se cumplió con ese procedimiento; iv) La AGIT expresó que, si el Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012, no fue adecuadamente suscrita por los funcionarios que la realizaron; como consecuencia, la calificación de los tributos también tendrá defectos, además que no se puede evaluar con el mismo valor a una determinada joya, sea anillo, manilla o cadena, ya que tienen características diferentes; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, señaló únicamente, que la resolución realizó una adecuada calificación de la liquidación del tributo; y, v) Independientemente de que se haya o no realizado el acto aludido como contrabando, se deben cumplir necesariamente con las garantías que establece el procedimiento para así determinar si es que existió o no la falta; por ello considera que debe concederse en parte la tutela solicitada, solo en cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, a efectos de que el citado Tribunal dicte nueva resolución, tomando en cuenta los aspectos que se consideraron en la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1026/2013 de 17 de julio.
- acción de amparo constitucional
- Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz
- 1)
- Erlan Segundo Soliz Carrasco
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de
- a)
- hizo énfasis en la falta de legitimación activa de la accionante, remarcando que el sujeto pasivo dentro del proceso administrativo, así como tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo sustanciado en el Tribunal Supremo de Justicia, fue Erlan Segundo Soliz Carrasco, no así Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz, por lo que, no tiene legitimación para activar la presente acción tutelar; por otro lado, que el nombrado, se apersonó recién subsanando la acción interpuesta por la accionante, debiendo computarse el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, desde esa fecha, estando en consecuencia, fuera del término establecido por norma.
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1. Respecto a la accionante Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz
- III.3.2. Con relación al coaccionante Erlan Segundo Soliz Carrasco
- III.4.
- 1° REVOCAR