SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante informe presentado el 6 de noviembre de 2017 cursante de fs. 189 a 193 vta., expresó que: a) El objeto de la controversia planteada y denunciada en etapa recursiva por el contribuyente, versa sobre los aspectos de forma (vicios de nulidad) y de fondo, razón por la cual, la instancia jerárquica en el acápite IV.3.1 de la Resolución de recurso jerárquico, señaló que no correspondía a esa instancia previamente verificar la existencia de los vicios denunciados, y solo en caso de no ser evidentes, se ingresaría al análisis de los aspectos de fondo planteados; en ese contexto, se observó que el Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012, no cumplía con los requisitos previstos en los arts. 96.II del CTB y 66 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 -Reglamento del Código Tributario Boliviano-; b) La Administración Aduanera a momento de realizar el inventario de la mercancía incautada, no tomó en cuenta datos específicos y detallados de las joyas incautadas, pues si bien se puede realizar una valoración teniendo en cuenta el peso de las mismas, es preciso hacer notar que no se puede considerar toda la mercancía como un mismo producto; en consecuencia, al exponer de manera general como unidad de medida “maleta” y el peso de la misma, no se constituye en característica ni propiedad de la mercancía, lo que llevó a concluir que la Administración Tributaria, incumplió lo establecido por el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, aspecto que demuestra que los fundamentos de hecho, no respaldan de manera correcta el Acta de Intervención Contravencional referida, en la que también se ve afectada la valoración de la mercancía y en consecuencia, la base para la determinación de los tributos omitidos, incidiendo dicha falencia en la correcta valoración y determinación del tributo omitido; c) La Resolución Sancionatoria en Contrabando, declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando y en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía, disponiendo la consolidación de la monetización y la posterior distribución del producto conforme establece el art. 301 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, sin establecer la liquidación de tributos, lo que demuestra que los actos administrativos emitidos por la Administración Aduanera, vale decir, el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, se encuentran viciados de nulidad y “…vulnera la garantía del debido proceso…” (sic); y, d) Por lo mencionado, la Sentencia 516/2016, lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, sin ningún sustento legal, y sin considerar los antecedentes y elementos probatorios, resolvió aspectos de fondo, omitiendo la existencia de vicios de nulidad, que motivaron a la instancia jerárquica a anular la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0178/2013 de 5 de abril, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional
AN-VIRZA-AI 086/2012, siendo que la Resolución jerárquica, fue emitida en absoluta correspondencia a los principios procesales previstos en el
art. 180 de la CPE y en estricta aplicación del principio de legalidad, conteniendo además la valoración de todos los documentos y argumentos presentados por las partes; razones por las cuales, se ratifican en todos los fundamentos de la mencionada Resolución jerárquica, del memorial de contestación negativa a la demanda y de la réplica, solicitó se conceda la tutela impetrada.

En audiencia, a través de su representante, reiteró que del análisis efectuado de los antecedentes del caso, precautelando los derechos y garantías constitucionales, la AGIT, evidenció que dentro del proceso referido, sí hubo vulneración de derechos; toda vez, que el Acta de Inventario de la mercancía decomisada, no estaba detallada ni contenía un análisis pormenorizado, que más adelante sirvió de base para emitir la Resolución Sancionatoria en Contrabando; asimismo, se advirtió que tanto el Acta de Intervención Contravencional como la Resolución Sancionatoria en Contrabando, carecían de fundamentación, incumpliendo lo establecido en los arts. 96 y 99.II del CTB; de ahí que, la Resolución jerárquica, contiene la valoración de todos los documentos presentados y el análisis de los actos reclamados por los recurrentes, que más adelante no fueron considerados por las autoridades demandadas, por cuanto, debieron declarar improbada la demanda, por lo que, se ratificó en todos los fundamentos que sustentan la Resolución jerárquica.

En uso de su derecho a la dúplica manifestó que el fundamento principal de la AGIT, radica en que no existiría un inventario detallado de la mercancía, que tratándose de joyas, de acuerdo al arancel de valoración, se debe considerar la misma en relación a su peso. Por otro lado, en el caso presente la mercancía fue descubierta cuando el sujeto pasivo afirmó no haber internado nada de mercancía al país, en consecuencia, se emitió el Acta de Intervención Contravencional, presentaron facturas y algunos recibos emitidos en México, mismos que fueron valoradas en el Aeropuerto Viru Viru y fue consignada en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS-095/2012, pero la misma debió ser presentada en caso de que el sujeto pasivo hubiera manifestado estar internando mercancía extranjera o que tenía algo que declarar en el formulario 250, pero como afirmó no estar internando mercancía, es “…incurrente el contrabando en el cual ha incurrido el sujeto pasivo…” (sic).