SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz
Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz, fue notificada el 23 de marzo de 2017, con la Sentencia 516/2016 de 7 de noviembre, emitida por los ex Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en la que actúa como tercera interesada, siendo en realidad la principal interesada, por ser dueña de la mercadería, que ilegal y abusivamente la ANB decomisó, Sentencia que vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, por lo siguiente: a) Respecto a la lesión del derecho de petición, la hoy accionante se apersonó ante el Tribunal Supremo de Justicia, y oportunamente solicitó la extinción del proceso, argumentando que del seguimiento de la causa, observó que el demandante luego de su notificación del 6 de diciembre de 2013 con la admisión de la demanda, recién el 10 de julio de 2014, devolvió la provisión citatoria ante la Sala Plena del mencionado Tribunal, según consta en el expediente, habiéndose vencido el 6 de junio de ese año, el plazo de seis meses para la extinción del proceso, tal cual dispone la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil. Además habiéndose notificado en la fecha referida -6 de diciembre de 2013- a la ANB con la admisión de la demanda, recién el 20 de junio de 2014 se pagaron los recaudos para la provisión citatoria, siendo que ya habían transcurrido más de seis meses de abandono del proceso, tal cual se citó de la normativa correspondiente, por lo que, pidió a ese Tribunal, declarar la extinción del proceso y ordenar el archivo de obrados y/o en su defecto, anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie de manera fundamentada sobre cuáles serían los aspectos que permitieron la prosecución del proceso; solicitud que nunca mereció respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada por parte de las autoridades ahora demandadas, limitándose a responder mediante proveído de 5 de noviembre de 2014, que existían actos útiles anteriores, que permitieron la prosecución de la causa, sin mencionar cuales serían los mismos, recalcando que la violación de su derecho de petición se produjo al no tener respuesta fundamentada respecto a su solicitud de extinción del proceso antes referido; y, b) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso refirió que el 26 de octubre de 2012, funcionarios de la ANB de la sección “…Hall-vuelos internacionales del Aeropuerto Viru Viru…” (sic), en su control rutinario, procedieron a la verificación de los pasajeros internacionales que arribaron de Panamá, en la línea aérea Copa 125, en la que se encontraba su persona; al efecto presentó el Formulario 250, indicando que no tenía nada que declarar, ya que la mercadería que se encontraba en su equipaje de mano, estaba documentada y era de conocimiento de la funcionaria de la institución aduanera, quien excediéndose en sus funciones, decomisó la misma, argumentando que poseía joyas sin declarar, aclarándole que era artesana y no se trataba de contrabando sino que era la materia prima que sería empleada en su taller; al respecto, no levantó acta de comiso o la constancia de la incautación realizada, pese a las exigencias efectuadas, tampoco se realizó inventario, siendo que es un requisito indispensable para la elaboración del acta de intervención. Recién el 14 de noviembre del referido año le notificaron con el Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012 de 26 de octubre, y rechazando la prueba presentada por su persona, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-VIRZA-RS-095 de 22 de noviembre del señalado año, sin que exista acta de comiso, o el aforo de la totalidad de la mercadería, o en su defecto el inventario, tal como lo dispone el procedimiento aduanero; de igual modo se establecieron dos nominaciones para una misma acta de intervención «1.- “Nombre del operativo: BISUTERIA PARA DAMA”. 2.- “Acta de intervención denominado: ‘JOYAS DE PLATA…’”» (sic), lo que dio lugar a confusión, pues no supo a cuál de las dos apersonarse para estar a derecho.
Por otra parte, la intervención se realizó el 26 de octubre de 2012 y el Acta de Intervención Contravencional, fue elaborada y notificada el 14 de noviembre de igual año, incumpliéndose el término para la elaboración del Acta de Intervención y su notificación con ese acto administrativo, que es de cinco días según establece el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de aplicación al caso según lo previsto por el art. 74.1 del Código Tributario Boliviano (CTB). Además, en el Acta de Intervención Contravencional se menciona la identificación de los funcionarios aduaneros que participaron en el tema; sin embargo, en el momento del operativo, se encontraba presente solo una funcionaria; por otro lado, en la relación circunstanciada se menciona que se indicó a su persona, que la mercancía sería decomisada y que debía aguardar el término del vuelo para emisión del acta de intervención contravencional; empero, dicha acta le fue notificada veinte días después, en la que se presume la comisión del delito de contrabando contravencional, tipificado en el art. 181 inc. b) del CTB, lo que no se adecúa a la realidad, ya que su persona, presentó documentación de descargo, con lo que se demuestra que es compradora de buena fe. Finalmente, en la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-VIRZA-RS-095/2012 de 22 de noviembre, no se identificó cuál sería la deuda tributaria, ni los fundamentos de hecho y de derecho, ya que simplemente se limitó a realizar una copia textual de la norma en la que supuestamente se adecuaría su conducta, omisiones que vician de nulidad la citada Resolución Sancionatoria de Contrabando.
- acción de amparo constitucional
- Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz
- 1)
- Erlan Segundo Soliz Carrasco
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de
- a)
- hizo énfasis en la falta de legitimación activa de la accionante, remarcando que el sujeto pasivo dentro del proceso administrativo, así como tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo sustanciado en el Tribunal Supremo de Justicia, fue Erlan Segundo Soliz Carrasco, no así Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz, por lo que, no tiene legitimación para activar la presente acción tutelar; por otro lado, que el nombrado, se apersonó recién subsanando la acción interpuesta por la accionante, debiendo computarse el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, desde esa fecha, estando en consecuencia, fuera del término establecido por norma.
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1. Respecto a la accionante Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz
- III.3.2. Con relación al coaccionante Erlan Segundo Soliz Carrasco
- III.4.
- 1° REVOCAR