SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante Erlan Segundo Soliz Carrasco, a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sosteniendo además que dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la ANB contra la AGIT, en su calidad de tercero interesado, presentó memorial ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la extinción del referido proceso por inactividad procesal, la cual no fue resuelta; es así que el 29 de septiembre de 2014, solicitó se dicte resolución al respecto, y con fecha anterior los demandados emitieron un proveído de 15 de igual mes y año, decretando autos para sentencia en virtud de no existir nada más que tramitar; en la misma fecha, reiteraron la solicitud de extinción de la “acción” y recién el 1 de octubre de 2017, pronunciaron un proveído mencionando que no corresponde dicha solicitud porque los solicitantes, no eran los principales demandados; por lo que, no les correspondía realizar dicha petición, que en todo caso debió ser efectuada por la AGIT; sin embargo, no lo hizo, vulnerando con esa respuesta, su derecho de petición. En cuanto a la lesión de su derecho al debido proceso, refirió que, cuando fueron notificados con la demanda contenciosa administrativa, respondió en calidad de tercero interesado, haciendo una relación sucinta de hechos y plazos; empero, no fueron considerados por los demandados a tiempo de la emisión de la Sentencia 516/2016 cuestionada, es decir, no existe congruencia entre lo pedido en su respuesta a la demanda y lo resuelto en dicha Sentencia, por lo cual reitera su solicitud de anulación de la misma y se ordene la emisión de un nuevo fallo resolviendo la solicitud de extinción y respetando el principio de congruencia.

En uso de su derecho a la réplica, refirió respecto a la legitimación activa aducida por el representante de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la ANB, que dicho aspecto no fue observado por las autoridades demandadas, y que la presentación del poder de representación otorgado por Liliana Baldiviezo Calderón de Soliz a favor de Erlan Segundo Soliz Carrasco, tampoco fue observado desde el inicio de la demanda contenciosa administrativa, y por otro lado, está demás acreditar la legitimación activa por cuanto los mencionados, al ser esposos, están amparados por el “Código de Familia”; por lo tanto, les afecta a ambos el decomiso de la mercadería por ser un patrimonio conjunto. Con relación a la intervención del abogado de la ANB, mencionó que si bien se presentó el formulario señalando que no tenía nada que declarar, el procedimiento establece que ante la elaboración del acta de intervención se otorga al sujeto pasivo un plazo para presentar descargos, mismos que fueron desestimados por la citada Administración Aduanera, no siendo presentados oportunamente; sin embargo, no se aclara cual sería el plazo oportuno entendido por dicha institución. En cuanto a que no se hizo referencia puntual de los aspectos sobre los cuales no se habría pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, indicó que no consideraron lo expuesto en la contestación de la demandada contenciosa administrativa, con relación a la “connivencia” entre el incumplimiento de los plazos y términos por parte de la Administración Aduanera, tampoco se refirieron a la nulidad del acta de intervención contravencional, a la nulidad de la resolución sancionatoria, ni a la inexistencia del delito tributario de supuesto contrabando contravencional, lo que vulnera el derecho al debido proceso por no existir congruencia entre lo solicitado y lo resuelto.

Finalmente, manifestó que existe una normativa que refiere que en el caso de joyas, estas deben ser valoradas únicamente por su peso; empero, no hay reglamento que haga referencia a la especificación de la joya, cuestionando por ello que no verificaron que toda la mercancía sea de plata y consignaron como si se tratara de plata de primera, aspecto que no es evidente por cuanto dentro de lo decomisado, existen también artículos de bisutería.