SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
a)
Con el fin de participar en el acto eleccionario, presentó su postulación bajo la sigla AGUA (Agrupación de Ganaderos Unidos por la Agropecuaria) cumpliendo con las exigencias descritas en el Estatuto de su Federación; sin embargo, el 28 de diciembre de 2017, el Comité Electoral -de manera posterior al cierre y verificación de la documentación- mediante oficio le hizo conocer tres observaciones que debían subsanarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, siendo estas que: a) No presentó certificado original de socio de la FEGACHACO; b) No presentó certificado original del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), habiendo adjuntado solamente copia del mismo; y, c) Su persona tendría una sanción emitida por el Tribunal de Honor “Resolución 1/2010”.
El accionante en audiencia, se ratificó en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: a) Un miembro del Comité Electoral es hermano de una de las postulantes al cargo de Presidente de la FEGACHACO, además, aclara que es requisito para conformar el Comité Electoral, ser ex presidente o ex miembro del directorio de la referida Federación Ganadera, mismo que no era cumplido por César Axel Ordóñez Cañizares; b) Hubo errónea interpretación del certificado del REJAP por parte del Comité Electoral, ya que debió ser considerado como prueba a su favor en el proceso electoral, pero contrariamente lo consignaron como prueba de la existencia de un proceso penal, vulnerándose su derecho a ser elegible; c) La SC “11/2000”, configura a la presunción de inocencia como garantía del debido proceso y la SC “1177/2010-R” hace el análisis de un caso similar; y, d) Respecto a la subsidiariedad, es importante resaltar que el Estatuto de la FEGACHACO no establece si “…este tipo de resoluciones cuenten con recurso ulterior…” (sic); empero, planteó recurso de revocatoria a la Resolución 01/2017, misma que no ha merecido respuesta hasta la fecha.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: `…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado´, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR