SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
II.
II.3. Por oficio de evaluación de 28 de diciembre de 2017, el Comité Electoral manifestó que contra el ahora accionante Freddy Toledo Yépez del Frente AGUA, se contemplaron tres observaciones: a) No presentó certificado original de socio de la FEGACHACO; b) No presentó certificado original del REJAP, habiendo adjuntado solamente copia del mismo; y, c) Tenía una sanción emitida por el Tribunal de Honor por Resolución 01/2010 (fs. 53 a 54).
II.4. Ana Doris Vulger, Delegada del Frente AGUA, mediante oficio de 29 de diciembre de 2017, presentó: 1) Certificación original emitida por la FEGACHACO acreditando que Freddy Toledo Yépez es socio activo; 2) Certificado original del REJAP que constata que no cuenta con antecedentes penales; 3) Resolución 1/2010 emitida por el Tribunal de Honor de la FEGACHACO misma que fue anulada conforme dispuso la SCP 1837/2012 de 12 de octubre que se adjunta; y, 4) Documento notariado de conciliación y desistimiento de acción y derecho firmado por el Presidente y acta de reunión del Directorio de la FEGACHACO (fs. 64 a 66).
II.9. En reunión de directorio de la FEGACHACO de 9 de enero de 2018, por Resolución 002/2018 de la misma fecha y “En vista a los problemas suscitados últimamente, dentro del proceso eleccionario y ante la intransigencia y accionar demostrado por el Comité Electoral, el directorio de la FEGACHACO, compuesto por los presidentes de Filiales, en representación de sus bases y por decisión unánime”(sic), resolvieron destituir al Comité Electoral actual, dejando todo lo obrado sin efecto por la incapacidad demostrada en su trabajo y suspendieron las elecciones programadas, disponiendo la conformación de un nuevo Comité Electoral (fs. 359 a 361).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: `…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado´, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR