SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
i)
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, consecuentemente: i) Se deje sin efecto la Resolución 1/2017 de 30 de diciembre; ii) Se ordene al Comité Electoral proceder a su habilitación como candidato para las elecciones de Presidente de la FEGACHACO y por ende a la formula AGUA, restituyendo sus derechos y garantías constitucionales que le fueron restringidos; y, iii) Sea con costas, multas y pago de daños y perjuicios.
De los antecedentes consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Comité Electoral elegido en asamblea de directorio de la FEGACHACO, convocó a elecciones para presidente y vicepresidente por las gestiones 2018 y 2019, estableciendo requisitos para que los postulantes puedan ser habilitados, en ese propósito la Fórmula AGUA postuló para presidente al ahora accionante; empero, presentados los requisitos, fue objeto de tres observaciones: i) Certificación original de socio activo de la FEGACHACO; ii) Certificado original del REJAP; y, iii) Sanción emitida por el Tribunal de Honor por Resolución 1/2010; empero, dichas observaciones fueron subsanadas, presentando: a) Certificación original que le acredita como socio de la FEGACHACO; b) Certificado original del REJAP en el cual no registra antecedentes penales; y, c) Resolución 1/2010, emitida por el Tribunal de Honor de la referida Federación, la misma que fue anulada conforme la SCP 1837/2012, asimismo adjuntó documento notariado de conciliación y desistimiento de acción y derecho firmado por el Presidente de la FEGACHACO.
Ante la falta de respuesta a la solicitud de revocatoria, el 5 de enero de 2018, requirió pronunciamiento al respecto y en el día el Comité Electoral emitió la Resolución CMTE/ELECT/FGCH/ 07/2018 dando respuesta y otorgándole en la misma, un plazo excepcional hasta el 8 del mismo mes y año para que presente la sentencia que dio por concluido el proceso penal por el delito de estafa agravada y otros en su contra, señalándose en su contenido, que solo ante la presentación de lo solicitado, determinarían la modificación de la Resolución 01/2017, caso contrario la formula se mantendría inhabilitada (Conclusión II.8).
El 9 de enero de 2018, el directorio de la FEGACHACO, después de evaluar la situación emergente por la que estaban atravesando como Federación, decidió emitir la Resolución 002/2018, que determinó destituir al Comité Electoral ahora demandado, por la incapacidad demostrada en su trabajo, dejando sin efecto todo lo obrado, disponiendo la suspensión de las elecciones programadas y decretando la conformación de un nuevo Comité Electoral, tal cual se establece en la Conclusión II.9 del presente fallo constitucional.
Bajo ese contexto, la inhabilitación a la candidatura del ahora accionante a la presidencia de la FEGACHACO por las gestiones 2018 y 2019 asumida por la Resolución 1/2017 que constituía el acto lesivo ahora denunciado, quedó extinguida por la determinación de la Resolución 002/2018, al disponer la destitución del referido Comité Electoral de la FEGACHACO y dejar todo lo obrado por dicho Comité sin efecto, realizada antes de la presentación de la acción de amparo constitucional que data del 12 de enero de 2018 y admitida el 15 de similar mes y año (Conclusión II.11).
En consecuencia, la situación fáctica cuestionada relativa a la inhabilitación de la candidatura del accionante, que motivó a que éste acuda a la justicia constitucional para lograr la pretensión deducida en la presente acción tutelar, resulta innecesaria por haber desaparecido el hecho que la originó -Resolución 1/2017 de 30 de diciembre de habilitación de candidatos para las elecciones de presidente y vicepresidente de la FEGACHACO por las gestiones 2018 y 2019-; consiguientemente, resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que determina la improcedencia de la acción defensa debido a que cesó la vulneración o amenaza a sus derechos; es decir, desapareció el hecho que la originó, y bajo tal razonamiento la acción tutelar pierde su razón de ser por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: `…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado´, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR