SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

i)

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, consecuentemente: i) Se deje sin efecto la Resolución 1/2017 de 30 de diciembre; ii) Se ordene al Comité Electoral proceder a su habilitación como candidato para las elecciones de Presidente de la FEGACHACO y por ende a la formula AGUA, restituyendo sus derechos y garantías constitucionales que le fueron restringidos; y, iii) Sea con costas, multas y pago de daños y perjuicios.

De los antecedentes consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Comité Electoral elegido en asamblea de directorio de la FEGACHACO, convocó a elecciones para presidente y vicepresidente por las gestiones 2018 y 2019, estableciendo requisitos para que los postulantes puedan ser habilitados, en ese propósito la Fórmula AGUA postuló para presidente al ahora accionante; empero, presentados los requisitos, fue objeto de tres observaciones: i) Certificación original de socio activo de la FEGACHACO; ii) Certificado original del REJAP; y, iii) Sanción emitida por el Tribunal de Honor por Resolución 1/2010; empero, dichas observaciones fueron subsanadas, presentando: a) Certificación original que le acredita como socio de la FEGACHACO; b) Certificado original del REJAP en el cual no registra antecedentes penales; y, c) Resolución 1/2010, emitida por el Tribunal de Honor de la referida Federación, la misma que fue anulada conforme la SCP 1837/2012, asimismo adjuntó documento notariado de conciliación y desistimiento de acción y derecho firmado por el Presidente de la FEGACHACO.

Ante la falta de respuesta a la solicitud de revocatoria, el 5 de enero de 2018, requirió pronunciamiento al respecto y en el día el Comité Electoral emitió la Resolución CMTE/ELECT/FGCH/ 07/2018 dando respuesta y otorgándole en la misma, un plazo excepcional hasta el 8 del mismo mes y año para que presente la sentencia que dio por concluido el proceso penal por el delito de estafa agravada y otros en su contra, señalándose en su contenido, que solo ante la presentación de lo solicitado, determinarían la modificación de la Resolución 01/2017, caso contrario la formula se mantendría inhabilitada (Conclusión II.8).

El 9 de enero de 2018, el directorio de la FEGACHACO, después de evaluar la situación emergente por la que estaban atravesando como Federación, decidió emitir la Resolución 002/2018, que determinó destituir al Comité Electoral ahora demandado, por la incapacidad demostrada en su trabajo, dejando sin efecto todo lo obrado, disponiendo la suspensión de las elecciones programadas y decretando la conformación de un nuevo Comité Electoral, tal cual se establece en la Conclusión II.9 del presente fallo constitucional.

Bajo ese contexto, la inhabilitación a la candidatura del ahora accionante a la presidencia de la FEGACHACO por las gestiones 2018 y 2019 asumida por la Resolución 1/2017 que constituía el acto lesivo ahora denunciado, quedó extinguida por la determinación de la Resolución 002/2018, al disponer la destitución del referido Comité Electoral de la FEGACHACO y dejar todo lo obrado por dicho Comité sin efecto, realizada antes de la presentación de la acción de amparo constitucional que data del 12 de enero de 2018 y admitida el 15 de similar mes y año (Conclusión II.11).

En consecuencia, la situación fáctica cuestionada relativa a la inhabilitación de la candidatura del accionante, que motivó a que éste acuda a la justicia constitucional para lograr la pretensión deducida en la presente acción tutelar, resulta innecesaria por haber desaparecido el hecho que la originó -Resolución 1/2017 de 30 de diciembre de habilitación de candidatos para las elecciones de presidente y vicepresidente de la FEGACHACO por las gestiones 2018 y 2019-; consiguientemente, resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que determina la improcedencia de la acción defensa debido a que cesó la vulneración o amenaza a sus derechos; es decir, desapareció el hecho que la originó, y bajo tal razonamiento la acción tutelar pierde su razón de ser por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.