SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1
Fecha: 26-Jun-2018
1)
Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT, a través de su mandante por memorial de 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 403 a 414 y en audiencia, expresó: 1) La Sentencia 324/2016 dictada en el proceso contencioso administrativo carece de análisis, pues se evidencia que no existen argumentos o fundamentación que permita a dicha entidad comprender porque razón se determinó que el término de la prescripción contenido en el art. 79 de la LPA, es el aplicable al caso y no el término de prescripción establecido en la norma específica del sector de telecomunicaciones; es decir, el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante DS 25950; 2) Al no realizar un análisis profundo sobre la normativa aplicable, afectó de manera directa a las atribuciones concedidas por Ley, debiéndose analizar al menos los principios rectores de aplicación normativa, la especificidad del Decreto Supremo señalado, respecto al carácter supletorio de la Ley de Procedimiento Administrativo, los alcances del principio de favorabilidad en el marco de la Constitución Política del Estado, naturaleza del instituto de la prescripción y los derechos de todas las partes incluidos los de la ATT como tercero interesado; 3) Al haber solicitado a COTAS Ltda. que “...se deje sin efecto la RM 108 y se ordene la emisión de una nueva resolución que declare el cumplimiento a las metas de calidad y expansión de la gestión 2003, el Tribunal Supremo de Justicia a través del análisis de la Sentencia 324/2016 citó dos sentencias distintas, una referida la prescripción de otro caso, sin pretender si quiera efectuar una analogía con el caso que resolvía y la segunda referente al principio de favorabilidad, sin considerar las características y los casos en los que se aplica este principio” (sic), sin responder al petitorio, ni determinar las medidas legales que implican tal determinación, incurriendo en incongruencia entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto, además de dejar en estado de incertidumbre a las partes; y, 4) Tampoco reconocen la aplicación por especificidad del DS 25950 en el sector de telecomunicaciones, así como la inexistencia de razones para considerar que la Ley prenombrada derogó disposiciones del DS 25050, pero además, reconoce la aplicación del art. 39 del DS 25950 excepto por el término de prescripción sin argumento o fundamento alguno, contrariamente al principio de especificidad, no siendo comprensible que a través de una cita de otra Sentencia pretendan determinar la aplicación parcial de una disposición normativa plenamente vigente y aplicable en su integridad, ya que no existe en el ordenamiento jurídico, derogatoria expresa de ella, como se refiere en el mismo texto, resultando totalmente incoherente y contradictorio el análisis efectuado; por lo que, solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Sentencia 324/2016.
En vía de aclaración solicitada por la Jueza de garantías, manifestó que la disposición transitoria segunda del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece la aplicación supletoria a falta de una disposición expresa y el art. 2.II prevé que los sistemas de regulación sectorial entre ellos el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), aplicarán su reglamento, consiguientemente, la propia Ley citada, reconoce la plena vigencia del DS 25950.
El accionante a través de sus representantes, alega que los ex Magistrados hoy demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y los principios de “legalidad y seguridad jurídica”, señalando que la Sentencia pronunciada: 1) No explica cuál es el razonamiento, análisis y fundamento para la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo que es una Ley general, por sobre la norma específica para el sector, contenida en el Reglamento aprobado mediante DS 25950; y, 2) Fundamentó su decisión en dos argumentos contradictorios entre sí, por una parte manifiesta que por tratarse de dos normas diferentes sobre prescripción, la contenida en la Ley aludida y la establecida en el Decreto Supremo citado, por un criterio de favorabilidad debe aplicarse la Ley indicada y por otra, sostiene que corresponde la aplicación del art. 79 de la referida Ley porque la norma sobre el plazo de prescripción contenida en el art. 39 del indicado Reglamento, habría sido derogada, de manera que dicho Tribunal no dilucidó si la aplicación de la Ley antes mencionada procede por un criterio de favorabilidad o en atención a que se verificó la derogatoria de la norma como sostiene en forma ambigua.
El accionante a través de sus representantes, alega que los ex Magistrados hoy demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y los principios de “legalidad y seguridad jurídica”, señalando que la Sentencia pronunciada: 1) No explica cuál es el razonamiento, análisis y fundamento para la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo que es una Ley general, por sobre la norma específica para el sector, contenida en el Reglamento aprobado mediante DS 25950; y, 2) Fundamentó su decisión en dos argumentos contradictorios entre sí, por una parte manifiesta que por tratarse de dos normas diferentes sobre prescripción, la contenida en la Ley aludida y la establecida en el Decreto Supremo citado, por un criterio de favorabilidad debe aplicarse la Ley indicada y por otra, sostiene que corresponde la aplicación del art. 79 de la referida Ley porque la norma sobre el plazo de prescripción contenida en el art. 39 del indicado Reglamento, habría sido derogada, de manera que dicho Tribunal no dilucidó si la aplicación de la Ley antes mencionada procede por un criterio de favorabilidad o en atención a que se verificó la derogatoria de la norma como sostiene en forma ambigua.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que una vez agotada la instancia administrativa, COTAS Ltda. -ahora tercera interesada- planteó demanda contenciosa administrativa, solicitando entre otros aspectos, se anule la RM 108 de 27 de abril de 2011, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que confirmó la imposición de la sanción económica por Bs462 000.- por incumplimiento de la meta de expansión en el área rural para la gestión 2003, del contrato de concesión para la provisión del servicio de larga distancia nacional e internacional, por la no instalación de las líneas telefónicas en el plazo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria 2004/0979 de 28 de junio de 2004; a cuyo efecto, los ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 324/2016 de 13 de julio, declararon probada la demanda formulada por COTAS Ltda.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante, cuestiona la Sentencia 324/2016, emitida por las autoridades ahora demandadas, alegando que la misma conculca sus derechos identificados de forma precedente; en ese sentido y a fin de resolver la presente problemática, se realiza el siguiente análisis:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de ‘… la última fecha en que se hubiesen cometido
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 20
- III.2.1. En relación al principio de congruencia
- prescripción de previo pronunciamiento,
- III.2.2. En relación a la falta de motivación y fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 25