SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1

Fecha: 26-Jun-2018

1)

Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT, a través de su mandante por memorial de 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 403 a 414 y en audiencia, expresó: 1) La Sentencia 324/2016 dictada en el proceso contencioso administrativo carece de análisis, pues se evidencia que no existen argumentos o fundamentación que permita a dicha entidad comprender porque razón se determinó que el término de la prescripción contenido en el art. 79 de la LPA, es el aplicable al caso y no el término de prescripción establecido en la norma específica del sector de telecomunicaciones; es decir, el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante DS 25950; 2) Al no realizar un análisis profundo sobre la normativa aplicable, afectó de manera directa a las atribuciones concedidas por Ley, debiéndose analizar al menos los principios rectores de aplicación normativa, la especificidad del Decreto Supremo señalado, respecto al carácter supletorio de la Ley de Procedimiento Administrativo, los alcances del principio de favorabilidad en el marco de la Constitución Política del Estado, naturaleza del instituto de la prescripción y los derechos de todas las partes incluidos los de la ATT como tercero interesado; 3) Al haber solicitado a COTAS Ltda. que “...se deje sin efecto la RM 108 y se ordene la emisión de una nueva resolución que declare el cumplimiento a las metas de calidad y expansión de la gestión 2003, el Tribunal Supremo de Justicia a través del análisis de la Sentencia 324/2016 citó dos sentencias distintas, una referida la prescripción de otro caso, sin pretender si quiera efectuar  una analogía con el caso que resolvía y la segunda referente al principio de favorabilidad, sin considerar las características y los casos en los que se aplica este principio” (sic), sin responder al petitorio, ni determinar las medidas legales que implican tal determinación, incurriendo en incongruencia entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto, además de dejar en estado de incertidumbre a las partes; y, 4) Tampoco reconocen la aplicación por especificidad del DS 25950 en el sector de telecomunicaciones, así como la inexistencia de razones para considerar que la Ley prenombrada derogó disposiciones del DS 25050, pero además, reconoce la aplicación del art. 39 del DS 25950 excepto por el término de prescripción sin argumento o fundamento alguno, contrariamente al principio de especificidad, no siendo comprensible que a través de una cita de otra Sentencia pretendan determinar la aplicación parcial de una disposición normativa plenamente vigente y aplicable en su integridad, ya que no existe en el ordenamiento jurídico, derogatoria expresa de ella, como se refiere en el mismo texto, resultando totalmente incoherente y contradictorio el análisis efectuado; por lo que, solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Sentencia 324/2016.

En vía de aclaración solicitada por la Jueza de garantías, manifestó que la disposición transitoria segunda del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece la aplicación supletoria a falta de una disposición expresa y el art. 2.II prevé que los sistemas de regulación sectorial entre ellos el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), aplicarán su reglamento, consiguientemente, la propia Ley citada, reconoce la plena vigencia del             DS 25950.

El accionante a través de sus representantes, alega que los ex Magistrados hoy demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y los principios de “legalidad y seguridad jurídica”, señalando que la Sentencia pronunciada: 1) No explica cuál es el razonamiento, análisis y fundamento para la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo que es una Ley general, por sobre la norma específica para el sector, contenida en el Reglamento aprobado mediante       DS 25950; y, 2) Fundamentó su decisión en dos argumentos contradictorios entre sí, por una parte manifiesta que por tratarse de dos normas diferentes sobre prescripción, la contenida en la Ley aludida y la establecida en el Decreto Supremo citado, por un criterio de favorabilidad debe aplicarse la Ley indicada y por otra, sostiene que corresponde la aplicación del art. 79 de la referida Ley porque la norma sobre el plazo de prescripción contenida en el   art. 39 del indicado Reglamento, habría sido derogada, de manera que dicho Tribunal no dilucidó si la aplicación de la Ley antes mencionada procede por un criterio de favorabilidad o en atención a que se verificó la derogatoria de la norma como sostiene en forma ambigua.

El accionante a través de sus representantes, alega que los ex Magistrados hoy demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y los principios de “legalidad y seguridad jurídica”, señalando que la Sentencia pronunciada: 1) No explica cuál es el razonamiento, análisis y fundamento para la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo que es una Ley general, por sobre la norma específica para el sector, contenida en el Reglamento aprobado mediante DS 25950; y, 2) Fundamentó su decisión en dos argumentos contradictorios entre sí, por una parte manifiesta que por tratarse de dos normas diferentes sobre prescripción, la contenida en la Ley aludida y la establecida en el Decreto Supremo citado, por un criterio de favorabilidad debe aplicarse la Ley indicada y por otra, sostiene que corresponde la aplicación del art. 79 de la referida Ley porque la norma sobre el plazo de prescripción contenida en el art. 39 del indicado Reglamento, habría sido derogada, de manera que dicho Tribunal no dilucidó si la aplicación de la Ley antes mencionada procede por un criterio de favorabilidad o en atención a que se verificó la derogatoria de la norma como sostiene en forma ambigua.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que una vez agotada la instancia administrativa, COTAS Ltda. -ahora tercera interesada- planteó demanda contenciosa administrativa, solicitando entre otros aspectos, se anule la RM 108 de 27 de abril de 2011, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que confirmó la imposición de la sanción económica por Bs462 000.- por incumplimiento de la meta de expansión en el área rural para la gestión 2003, del contrato de concesión para la provisión del servicio de larga distancia nacional e internacional, por la no instalación de las líneas telefónicas en el plazo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria 2004/0979 de 28 de junio de 2004; a cuyo efecto, los ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 324/2016 de 13 de julio, declararon probada la demanda formulada por COTAS Ltda.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante, cuestiona la Sentencia 324/2016, emitida por las autoridades ahora demandadas, alegando que la misma conculca sus derechos identificados de forma precedente; en ese sentido y a fin de resolver la presente problemática, se realiza el siguiente análisis: