SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1
Fecha: 26-Jun-2018
III.2.2. En relación a la falta de motivación y fundamentación
De acuerdo al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relativo al deber inexcusable de toda autoridad sea judicial o administrativa, de fundar la decisión que asume expresando de manera precisa el precepto legal que sirve de sustento para aplicar al caso concreto sometido a su conocimiento, además de expresar de manera clara y concisa cuales fueron las razones o motivos por los cuales emitió su decisión en uno u otro sentido. Bajo estos parámetros de la lectura y análisis de la Sentencia 324/2016, se evidencia que las autoridades ahora demandadas, no expresaron las razones o justificaciones que los llevaron a tomar la decisión asumida de declarar probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por COTAS Ltda., contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; por lo que, se impugnó la RM 108; por cuanto, basaron su determinación en fundamentos expuestos en otra Sentencia (023/2013 de 11 de marzo), emitida dentro de otro proceso, de modo tal, que las razones expuestas en la resolución cuestionada, no provienen de los propios hechos debidamente acreditados por las partes en el referido proceso, sino, de razonamientos obtenidos en un supuesto caso análogo, cuando conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituye un deber de toda autoridad judicial o administrativa que debe realizarse a partir de los propios razonamientos a ser expuestos y que son el resultado de un juicio racional y objetivo, poniendo en evidencia su idoneidad y sus propios criterios en la solución del conflicto jurídico sometido a su conocimiento.
Así también, se advierte que las referidas autoridades no sustentaron de manera fundamentada el porqué de la aplicación preferente de Ley de Procedimiento Administrativo en relación al Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado por el DS 25950. De igual manera, tampoco se evidencia que hubieran expresado las razones que fundamentan el análisis efectuado en relación al cómputo de la prescripción, pues el fallo dictado alega que para resolver la prescripción invocada, en aplicación del art. 39 del antes mencionado Reglamento, el inicio del cómputo de la prescripción opera a partir de: “...la última fecha en que se hubiesen cometido, la de la última actuación en el procesamiento o de la última fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria, según corresponda” (sic); sin embargo, no fundamentan jurídicamente ni dejan claramente establecido cuál de los tres criterios anteriormente descritos corresponde considerar, ni él porque es aplicable el cómputo establecido en la Ley referida y no así el precisado en el mencionado Decreto Supremo.
Por lo expuesto, este Tribunal encuentra ser cierta la denuncia realizada por el accionante, relativa a la falta de motivación y fundamentación en la Sentencia 324/2016, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo corregirse la anomalía identificada sobre la falta de fundamentación y motivación de la misma.
Finalmente, en relación al derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no habiendo sido sustentados de manera clara, señalando con precisión cuáles serían los actos vulneratorios de éstos derechos, no corresponde un pronunciamiento al respecto, razón por la cual se debe denegar su tutela, asimismo, en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no estar adecuadamente vinculados a los derechos denunciados no corresponde su tutela (SCP 0284/2017-S1 de 31 de marzo de 2017).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de ‘… la última fecha en que se hubiesen cometido
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 20
- III.2.1. En relación al principio de congruencia
- prescripción de previo pronunciamiento,
- III.2.2. En relación a la falta de motivación y fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 25