SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1
Fecha: 26-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa Regulatoria 2008/“1263” de 28 de mayo de 2008, la ex Superintendencia de Telecomunicaciones, formuló cargos en contra de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Limitada (COTAS Ltda.), por el presunto incumplimiento de contrato de concesión para la provisión del servicio de larga distancia nacional e internacional en relación al logro de la meta de expansión en el área rural, en doce localidades determinadas como obligación para la gestión 2003 en el departamento de Santa Cruz y por Resolución Administrativa Regulatoria TL 0379/2010 de 20 de mayo, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), resolvió entre otros aspectos declarar probados los cargos formulados contra COTAS Ltda., por la no instalación de líneas telefónicas en el plazo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria 2004/“0979” de 28 de junio de 2004, imponiendo una multa de Bs462 000.- (cuatrocientos sesenta y dos mil 00/100 bolivianos); contra dicha decisión la citada Cooperativa interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado mediante Resolución Administrativa Regulatoria TL 0708/2010 de 7 de septiembre, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido; planteado el recurso jerárquico, por Resolución Ministerial (RM) 108 de 27 de abril de 2011, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda rechazó el referido recurso jerárquico planteado en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0701/2010 de 7 de septiembre, a través de la cual el Director Ejecutivo de la ATT, determinó rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa Regulatoria TL 379/2010, y en consecuencia confirmar la Resolución Administrativa Regulatoria TL “0708”/2010.
Agotada la vía administrativa, COTAS Ltda. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la RM 108 de 27 de abril de 2011, impugnación que fue resuelta por las autoridades ahora demandadas, a través de la Sentencia 324/2016 de 13 de julio, declarando probada en parte la demanda sin emitir mayor instrucción al Ministerio de Obras, Servicios y Vivienda, y que fue notificada el 17 de febrero de 2017; Resolución que efectúa una errónea interpretación en cuanto al plazo que debe aplicarse para el cómputo de la prescripción de las sanciones, interpretación que vulnera el debido proceso, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de acceso a la justicia; toda vez que, carece de motivación y fundamentación y por lo tanto carece del “código hermenéutico necesario” (sic), afectando los intereses del Estado, pues no explica cuál es el razonamiento y/o análisis de la normativa aplicable al sector, que condujo a determinar que el plazo para la prescripción de infracciones en materia de telecomunicaciones, es el contenido en el art. “39” de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); además que, hace una mala interpretación en cuanto a la aplicación de una norma general frente a la aplicación de la norma específica, citando la SC 0636/2011 de 3 de mayo, que sienta como jurisprudencia que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del tempus comissi delictí, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, aplicándose la excepción de la ley más favorable tanto a delitos como a contravenciones e infracciones; tampoco consideró, que no es aplicable la citada Ley, por ser una norma general sobre un Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 25950 de 20 de octubre de 2000, que es una norma específica del sector y cuya preeminencia se encuentra reconocida por la misma Ley aludida.
Las autoridades ahora demandadas justifican sin ningún fundamento la aplicación de una norma general cual es la Ley de Procedimiento Administrativo, por sobre la norma específica del sector contenida en el Reglamento aprobado mediante DS 25950, en lo relativo al plazo de prescripción, destacándose que el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia sostiene para fundamentar su decisión en dos argumentos contradictorios entre sí, por una parte manifiesta que por tratarse de dos normas diferentes sobre prescripción, la contenida en la referida Ley del Procedimiento Administrativo y la establecida en el Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo precitado, por un criterio de favorabilidad, corresponde la aplicación de dicha Ley; y por otra, sostiene que corresponde la aplicación del art. 79 de la LPA, porque la norma sobre el plazo de prescripción contenida en el art. 39 del Reglamento indicado habría sido derogada, de manera que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- no dilucidaron si la aplicación de la Ley prenombrada procede por un criterio de favorabilidad o en atención a que se verificó la derogatoria de la norma como sostiene en forma ambigua.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de ‘… la última fecha en que se hubiesen cometido
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 20
- III.2.1. En relación al principio de congruencia
- prescripción de previo pronunciamiento,
- III.2.2. En relación a la falta de motivación y fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 25