SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1

Fecha: 26-Jun-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa Regulatoria 2008/“1263” de 28 de mayo de 2008, la ex Superintendencia de Telecomunicaciones, formuló cargos en contra de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Limitada (COTAS Ltda.), por el presunto incumplimiento de contrato de concesión para la provisión del servicio de larga distancia nacional e internacional en relación al logro de la meta de expansión en el área rural, en doce localidades determinadas como obligación para la gestión 2003 en el departamento de Santa Cruz y por Resolución Administrativa Regulatoria TL 0379/2010 de 20 de mayo, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), resolvió entre otros aspectos declarar probados los cargos formulados contra COTAS Ltda., por la no instalación de líneas telefónicas en el plazo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria 2004/“0979” de 28 de junio de 2004, imponiendo una multa de Bs462 000.- (cuatrocientos sesenta y dos mil 00/100 bolivianos); contra dicha decisión la citada Cooperativa interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado mediante Resolución Administrativa Regulatoria TL 0708/2010 de 7 de septiembre, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido; planteado el recurso jerárquico, por Resolución Ministerial (RM) 108 de 27 de abril de 2011, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda rechazó el referido recurso jerárquico planteado en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria     TL 0701/2010 de 7 de septiembre, a través de la cual el Director Ejecutivo de la ATT, determinó rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa Regulatoria TL 379/2010, y en consecuencia confirmar la Resolución Administrativa Regulatoria TL “0708”/2010.

Agotada la vía administrativa, COTAS Ltda. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la RM 108 de 27 de abril de 2011, impugnación que fue resuelta por las autoridades ahora demandadas, a través de la Sentencia 324/2016 de 13 de julio, declarando probada en parte la demanda sin emitir mayor instrucción al Ministerio de Obras, Servicios y Vivienda, y que fue notificada el 17 de febrero de 2017; Resolución que efectúa una errónea interpretación en cuanto al plazo que debe aplicarse para el cómputo de la prescripción de las sanciones, interpretación que vulnera el debido proceso, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de acceso a la justicia; toda vez que, carece de motivación y fundamentación y por lo tanto carece del “código hermenéutico necesario” (sic), afectando los intereses del Estado, pues no explica cuál es el razonamiento y/o análisis de la normativa aplicable al sector, que condujo a determinar que el plazo para la prescripción de infracciones en materia de telecomunicaciones, es el contenido en el art. “39” de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); además que, hace una mala interpretación en cuanto a la aplicación de una norma general frente a la aplicación de la norma específica, citando la SC 0636/2011 de 3 de mayo, que sienta como jurisprudencia que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del tempus comissi delictí, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, aplicándose la excepción de la ley más favorable tanto a delitos como a contravenciones e infracciones; tampoco consideró, que no es aplicable la citada Ley, por ser una norma general sobre un Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 25950 de 20 de octubre de 2000, que es una norma específica del sector y cuya preeminencia se encuentra reconocida por la misma Ley aludida.

Las autoridades ahora demandadas justifican sin ningún fundamento la aplicación de una norma general cual es la Ley de Procedimiento Administrativo, por sobre la norma específica del sector contenida en el Reglamento aprobado mediante DS 25950, en lo relativo al plazo de prescripción, destacándose que el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia sostiene para fundamentar su decisión en dos argumentos contradictorios entre sí, por una parte manifiesta  que por tratarse de dos normas diferentes sobre prescripción, la contenida en la referida Ley del Procedimiento Administrativo y la establecida en el Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo precitado, por un criterio de favorabilidad, corresponde la aplicación de dicha Ley; y por otra, sostiene que corresponde la aplicación del art. 79 de la LPA, porque la norma sobre el plazo de prescripción contenida en el art. 39 del Reglamento indicado habría sido derogada, de manera que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- no dilucidaron si la aplicación de la Ley prenombrada procede por un criterio de favorabilidad o en atención a que se verificó la derogatoria de la norma como sostiene en forma ambigua.