SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1
Fecha: 26-Jun-2018
i)
Juan Dennis Rodríguez Pinto, representante legal para este actuado constitucional de COTAS Ltda., por memorial de 26 de octubre de 2016, cursante de fs. 542 a 569, y en audiencia manifestó: i) De la notificación practicada para este actuado procesal constitucional, no se evidenció la fecha de interposición de presente acción de amparo constitucional, aspecto que es de suma importancia para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez que rige esta acción tutelar; ii) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a momento de dictar la Sentencia 324/2016, analizó y valoró los argumentos de la prescripción, los cuales como se puede evidenciar fueron fundamentados y considerados con carácter previo, dejando de lado el análisis de todas las pruebas aportadas por COTAS Ltda.; en consecuencia, de proceder a la anulación del fallo se generaría una absoluta indefensión a COTAS Ltda.; iii) La problemática planteada está dirigida a la aplicación normativa del plazo de la prescripción de una ley en plena vigencia, como es el caso de la Ley de Procedimiento Administrativo, que al momento de la medición de las metas y supuesta comisión de la infracción era plenamente aplicable sin necesidad de la aplicación de la norma más benigna la del término de la prescripción contenido en el art. 79 de la LPA, demostrándose además que la fundamentación contenida en la Sentencia 324/2016 responde a un código hermenéutico suficiente, cuya motivación se encontraba fundada en la aplicación estricta de la ley vigente y aplicable en virtud a los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa; iv) Se aplicó correctamente una ley vigente respetando la jerarquía normativa dictada y regida por la Constitución Política del Estado, respetando en todo momento la debida legalidad, motivación, fundamentación y congruencia respecto a la aplicación normativa elegida para resolver el caso concreto; toda vez que, establece como aplicable la Ley aludida, señala las razones jurídico legales y los criterios de interpretación sobre la aplicación de una norma general sobre la norma específica; v) El contrato de concesión, no establece en ninguna de sus cláusulas un régimen relativo a la prescripción, ni se refiere a la imprescriptibilidad de las multas, se encuentra sometido a la aplicación de la norma jerárquicamente superior y plenamente vigente, es decir, a lo previsto por los arts. 77 y 79 de la LPA; y, vi) COTAS Ltda., actuó de manera correcta al efectuar el cómputo de la prescripción desde el 28 de junio de 2004; es decir, desde la emisión de la RA 2004/0979, hecho que fue analizado en la Sentencia 324/2016 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, demostrándose en consecuencia que, no se vulneró ningún derecho, toda vez que la referida Sentencia respetó la ley vigente y fundamentó de manera debida el porqué de la decisión asumida utilizando normativa aplicable al caso.
La jurisprudencia constitucional, citada precedentemente, en relación a la fundamentación y motivación, señaló que, son elementos preponderantes de las resoluciones judiciales, en ese mérito toda resolución debe contener la debida fundamentación y motivación, cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Es decir, que la resolución debe: i) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Desglosar de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Asimismo, manifestó que, cuando un juez omite la fundamentación y la motivación de una resolución, quiere decir que en los hechos ha tomado una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión asumida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de ‘… la última fecha en que se hubiesen cometido
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 20
- III.2.1. En relación al principio de congruencia
- prescripción de previo pronunciamiento,
- III.2.2. En relación a la falta de motivación y fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 25