SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1
Fecha: 26-Jun-2018
II.1.
II.1. COTAS Ltda., interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, solicitando se anule la RM 108 de 27 de abril de 2011, alegando entre otros aspectos que al no haberse iniciado proceso sancionatorio alguno por parte de la ex Superintendencia de Telecomunicaciones (SITTEL), en el plazo de dos años de cumplida la obligación, tanto la infracción como su sanción, se encontrarían prescritas, “...en estricta aplicación del Artículo 79 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002” (sic) y en su memorial de réplica, señalaron que en relación a “…las metas de la gestión 2003, el regulador no inició ningún proceso sancionatorio dentro del plazo de los 2 años previstos por el art. 79 de la Ley 2341, en que debían cumplirse las establecido en el mencionado Art. 79 de la Ley 2341, en que debían cumplirse las mismas, o sea el mes de octubre de 2004; sino por el contrario este proceso sancionador se inició 4 años después, el 28 de mayo de 2008, cuando la obligación y su correspondiente inicio de proceso sancionador ya estaba prescrito; por ende todas las actuaciones de la Ex SITTEL en el periodo de junio de 2004 a mayo de 2008, fueron solo pedidos de informes pero en ningún caso de un proceso sancionatorio.” (sic), consecuentemente, al no haber la ex SITTEL iniciado ningún proceso sancionatorio o aprobado sanción alguna en contra de COTAS, dentro del periodo sancionatorio o aprobado sanción alguna en contra de COTAS, dentro del periodo que legalmente correspondía, la Resolución Administrativa Regulatoria 0379/2010 emitida por la ATT, entidad pública que por mandato del DS 0071 de 9 de abril de 2009, remplazó a la ex SITTEL en sus funciones reguladoras, carece de legalidad y por tanto es ilegítima y no corresponde su aplicación, debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control de Telecomunicaciones y Transporte, proceder a la revocatoria y archivo de obrados. Por otra parte, la ATT al rechazar el recurso de revocatoria presentado, funda el hecho de que COTAS Ltda., estaba demandando prescripción de un hecho que se había producido antes de la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, al indicar textualmente que esta norma solo es aplicable para las conductas infractoras que se hubieren producido con posterioridad al 25 de julio de 2003. Además, aduce que el contrato se encontraba vigente y sus obligaciones se generaron antes de la vigencia de la Ley prenombrada, ya que el mismo fue suscrito el 19 de julio de 2001; misma que le fue notificada al hoy accionante a través de su representante el 17 de febrero de 2017 (fs. 4 a 11, 36 a 39 y 104).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de ‘… la última fecha en que se hubiesen cometido
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 20
- III.2.1. En relación al principio de congruencia
- prescripción de previo pronunciamiento,
- III.2.2. En relación a la falta de motivación y fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 25