SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1

Fecha: 26-Jun-2018

III.2.1. En relación al principio de congruencia

Respecto a este tema y conforme se desglosó en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que COTAS Ltda., -ahora tercera interesada- interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, solicitando se anule la RM 108 de 27 de abril de 2011, señalando entre otros aspectos que al no haberse iniciado proceso sancionatorio alguno por parte de la ex SITTEL en el plazo de dos años de cumplida la obligación, tanto la infracción como su sanción, se encontrarían prescritas, “...en estricta aplicación del Artículo 79 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002” (sic) y en su memorial de réplica, señalaron que en relación a las metas de la gestión 2003, el ente regulador no inició ningún proceso sancionatorio dentro del plazo establecido de dos años previstos por el art. 79 de la Ley 2341, en que debían cumplirse las mismas, es decir en el mes de octubre de 2004, sin embargo, el proceso sancionador se inició cuatro años después, el 28 de mayo de 2008, cuando la obligación y su correspondiente inicio de proceso sancionador ya estaba prescrito; por ende, todas las actuaciones de la Ex SITTEL  en el periodo de junio de 2004 a mayo de 2008, fueron solo pedidos de informes pero en ningún caso de un proceso sancionatorio; consecuentemente, al no haber la ex SITTEL iniciado ningún proceso sancionatorio o aprobado sanción alguna en contra de COTAS Ltda., dentro del periodo que legalmente correspondía, la Resolución Administrativa Regulatoria 0379/2010 emitida por la ATT, entidad pública que por mandato del DS 0071 de 9 de abril de 2009, reemplazó a la Ex SITTEL en sus funciones reguladoras, carece de legalidad y por tanto es ilegítima y no corresponde su aplicación, debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control de Telecomunicaciones y Transporte, proceder a la revocatoria y archivo de obrados. Por otra parte la ATT al rechazar el recurso de revocatoria presentado, funda el hecho de que COTAS Ltda., estaba demandando prescripción de un hecho que se había producido antes de la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, al indicar textualmente que la aplicación de esta norma solo corresponde para las conductas infractoras que se hubieren producido con posterioridad al 25 de julio de 2003. Además, aduce que el contrato se encontraba vigente y sus obligaciones se generaron antes de la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 de 23 de abril de 2002, ya que el mismo fue suscrito en fecha 19 de julio de 2001.

Por su parte, Arturo Vladimir Sánchez, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus apoderados contestó a la demanda contenciosa administrativa, manifestando entre otros aspectos que “...el artículo 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25950 de 20 de octubre de 2000, determina que las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescribirán en el plazo de 5 años a partir de la última fecha en que se hubiesen cometido, de la última actuación en el procesamiento, o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria, según corresponda” (sic) y por memorial de dúplica alegó que: “En relación al reiterativo argumento de COTAS Ltda. en sentido de que correspondía la aplicación al caso en controversia del plazo de prescripción de dos años contenido en el artículo 79 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo que ello no es así, porque de conformidad al parágrafo II del artículo 80 de la mencionada ley, el procedimiento sancionador en ella contenido tiene carácter supletorio respecto de los procedimientos sancionadores específico establecidos para cada sistema de organización administrativa entre los que se encuentra el relativo al sector de telecomunicaciones y que establece en su artículo 39 un término de prescripción de 5 años” (sic).