SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1
Fecha: 26-Jun-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 434/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 857 a 864 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 324/2016, disponiendo se emita nueva resolución motivada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se ha acreditado la legitimación activa y pasiva y se cumplió con los principios de inmediatez y de subsidiariedad; toda vez que, no existe otro recurso contra la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; b) De la lectura del fallo citado, se evidencia que esta no hace un análisis de la aplicación preferente de la norma, tampoco realiza un análisis jurídico respecto a si es aplicable por el principio de jerarquía, el reglamento de sanciones y procedimientos especiales por infracciones al marco jurídico regulatorio del sector de telecomunicaciones aprobado por el DS 25950 y/o la Ley del Procedimiento Administrativo y su Reglamento que es una norma supletoria, tal cual ha solicitado el ahora accionante en el proceso contencioso administrativo, lesionando de esta manera el debido proceso toda vez que no existe fundamentación suficiente; c) En relación al cómputo del plazo de la prescripción, el fallo dictado concluye que para resolver la prescripción invocada en aplicación del art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracciones al marco jurídico regulatorio del sector de telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo aludido, el inicio del cómputo de la prescripción a partir de: “…-la última fecha en que se hubiesen cometido, -la de la última actuación en el procesamiento o –de la última fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria, según corresponda; sin embargo, no analiza ni fundamenta jurídicamente cuál de los tres aplica, ni él porque es aplicable el cómputo establecido en la ley 2341 y no así el Decreto Supremo 29590, como solicita la accionante. Únicamente señala: Que el 28 de junio de 2004, la ex SITTEL, emitió la Resolución RAR 2004/0979 aprobando el cronograma de instalación de equipos terminales de COTAS, consecuentemente, el término de prescripción comenzó a transcurrir desde el 1 de enero de 2005 y fue interrumpido por el inicio del proceso sancionatorio el 28 de mayo de 2008” (sic); y, d) Tampoco hace mención porque no considera el argumento de los demandados en el proceso contencioso administrativo -ahora accionantes- en sentido de que dicho contrato de concesión para la operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones y la provisión de servicio de Telecomunicaciones al Público por parte de la Empresa Teledata S.A. emerge del año 2001.
El abogado de COTAS Ltda. en vía de complementación solicitó se aclare que no se está modificando el fondo de la Sentencia 324/2016, sino simplemente se está disponiendo una fundamentación mayor; pedido que fue rechazado por la Jueza de garantías, por cuanto se mencionó de manera clara que la Sentencia referida, no analiza cuál de los dos supuestos que invoca han sido utilizados para resolver la demanda contenciosa administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de ‘… la última fecha en que se hubiesen cometido
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 20
- III.2.1. En relación al principio de congruencia
- prescripción de previo pronunciamiento,
- III.2.2. En relación a la falta de motivación y fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 25