SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1

Fecha: 26-Jun-2018

el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de ‘… la última fecha en que se hubiesen cometido

Con el criterio glosado precedentemente, se concluye entonces que para resolver la prescripción invocada, en aplicación de la acción de la Administración Pública en el sector de telecomunicaciones, prescribe en dos años y conforme con el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 25950 de 20 de octubre de 2000 establece el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de ‘… la última fecha en que se hubiesen cometido, de la última actuación en el procesamiento, o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria, según corresponda…’, en el caso de autos, se tiene que el 28 de junio de 2004, la ex SITTEL, emitió la Resolución RAR 2004/0979, aprobando el cronograma de instalación de equipos terminales de COTAS Ltda. en distintas localidades rurales con la finalidad de cumplir sus metas de expansión en el aérea rural de la gestión 2003; consecuentemente, el término de la prescripción comenzó a transcurrir desde el 1 de enero de 2005 y fue interrumpido por el inicio del proceso sancionatorio el 28 de mayo de 2008, cuando había operado la prescripción de dos años; es decir, cuando se había extinguido la facultad sancionatoria de la autoridad demandante en el presente proceso, aspecto que exime a esta Sala Plena de considerar los otros aspectos demandados” (sic), misma que fue notificada al hoy accionante a través de su representante el 17 de febrero de 2017 (fs. 895 a 901).

Con el criterio glosado precedentemente, se concluye entonces que para resolver la prescripción invocada, en aplicación de la acción de la Administración Pública en el sector de telecomunicaciones, prescribe en dos años y conforme con el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 25950 de 20 de octubre de 2000 establece el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de ‘… la última fecha en que se hubiesen cometido, de la última actuación en el procesamiento, o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria, según corresponda…’, en el caso de autos, se tiene que el 28 de junio de 2004, la ex SITTEL, emitió la Resolución RAR 2004/0979, aprobando el cronograma de instalación de equipos terminales de COTAS Ltda. en distintas localidades rurales con la finalidad de cumplir sus metas de expansión en el aérea rural de la gestión 2003; consecuentemente, el término de la prescripción comenzó a transcurrir desde el 1 de enero de 2005 y fue interrumpido por el inicio del proceso sancionatorio el 28 de mayo de 2008, cuando había operado la prescripción de dos años; es decir, cuando se había extinguido la facultad sancionatoria de la autoridad demandante en el presente proceso, aspecto que exime a esta Sala Plena de considerar los otros aspectos demandados” (sic).

En ese sentido, se tiene que, de conformidad al entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este principio es entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, es decir, que el fallo que se emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; en igual sentido, debe tener orden y armonía en todo el contenido de la resolución, entre la parte considerativa y la dispositiva; consiguientemente, por este principio, que además es un elemento constitutivo y medular del debido proceso, se exige que en la estructura propia de las resoluciones de orden jurisdiccional, su contenido y desarrollo deben seguir una línea conductora, que permita comprender su lógica interna como una unidad congruente, que dote de orden y racionalidad a todo el contenido de la decisión asumida, evitando que existan consideraciones contradictorias entre sí.

Ahora bien, de la contrastación efectuada, se advierte que, si bien las autoridades ahora demandadas, emitieron un pronunciamiento final, respecto a los argumentos de las partes, mismas que como se manifestó anteriormente, se encuentran contenidas en sus escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica dentro del proceso contencioso administrativo sustanciado en esa instancia, la decisión emitida, la sustentaron en argumentos contradictorios; toda vez que, incoherentemente dejaron por sobre entendido con el apoyo jurisprudencial invocado, que con base al principio de favorabilidad, corresponde aplicar la retroactividad de las sanciones más benignas y prescripciones más breves; por lo que, la acción de la administración pública en el sector de telecomunicaciones prescribe en dos años, correspondiendo la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo que es una norma general, sobre el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por DS 25950, que es la norma especial del sector.

Así también se evidencia que en la parte dispositiva de la Sentencia 324/2016, las autoridades ahora demandadas, declararon probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por COTAS Ltda., -ahora tercera interesada- contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -accionante- sin disponer nada al respecto, siendo que en la estructura de toda resolución, se exige que la parte dispositiva de la misma, emita un pronunciamiento positivo y expreso en relación a las pretensiones de las partes.

Consiguientemente, la situación descrita, denota una evidente contradicción en los fundamentos internos de la decisión pronunciada, por cuanto, las autoridades ahora demandadas no dilucidaron de manera coherente, si la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, procede por un criterio de favorabilidad como se sostiene en forma ambigua y porque no se emitió disposición alguna; circunstancia por la cual, este Tribunal se encuentra habilitado para conceder la tutela solicitada, por evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna en la resolución ahora observada.