SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S1
Fecha: 26-Jun-2018
el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de ‘… la última fecha en que se hubiesen cometido
Con el criterio glosado precedentemente, se concluye entonces que para resolver la prescripción invocada, en aplicación de la acción de la Administración Pública en el sector de telecomunicaciones, prescribe en dos años y conforme con el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 25950 de 20 de octubre de 2000 establece el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de ‘… la última fecha en que se hubiesen cometido, de la última actuación en el procesamiento, o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria, según corresponda…’, en el caso de autos, se tiene que el 28 de junio de 2004, la ex SITTEL, emitió la Resolución RAR 2004/0979, aprobando el cronograma de instalación de equipos terminales de COTAS Ltda. en distintas localidades rurales con la finalidad de cumplir sus metas de expansión en el aérea rural de la gestión 2003; consecuentemente, el término de la prescripción comenzó a transcurrir desde el 1 de enero de 2005 y fue interrumpido por el inicio del proceso sancionatorio el 28 de mayo de 2008, cuando había operado la prescripción de dos años; es decir, cuando se había extinguido la facultad sancionatoria de la autoridad demandante en el presente proceso, aspecto que exime a esta Sala Plena de considerar los otros aspectos demandados” (sic), misma que fue notificada al hoy accionante a través de su representante el 17 de febrero de 2017 (fs. 895 a 901).
Con el criterio glosado precedentemente, se concluye entonces que para resolver la prescripción invocada, en aplicación de la acción de la Administración Pública en el sector de telecomunicaciones, prescribe en dos años y conforme con el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 25950 de 20 de octubre de 2000 establece el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de ‘… la última fecha en que se hubiesen cometido, de la última actuación en el procesamiento, o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria, según corresponda…’, en el caso de autos, se tiene que el 28 de junio de 2004, la ex SITTEL, emitió la Resolución RAR 2004/0979, aprobando el cronograma de instalación de equipos terminales de COTAS Ltda. en distintas localidades rurales con la finalidad de cumplir sus metas de expansión en el aérea rural de la gestión 2003; consecuentemente, el término de la prescripción comenzó a transcurrir desde el 1 de enero de 2005 y fue interrumpido por el inicio del proceso sancionatorio el 28 de mayo de 2008, cuando había operado la prescripción de dos años; es decir, cuando se había extinguido la facultad sancionatoria de la autoridad demandante en el presente proceso, aspecto que exime a esta Sala Plena de considerar los otros aspectos demandados” (sic).
En ese sentido, se tiene que, de conformidad al entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este principio es entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, es decir, que el fallo que se emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; en igual sentido, debe tener orden y armonía en todo el contenido de la resolución, entre la parte considerativa y la dispositiva; consiguientemente, por este principio, que además es un elemento constitutivo y medular del debido proceso, se exige que en la estructura propia de las resoluciones de orden jurisdiccional, su contenido y desarrollo deben seguir una línea conductora, que permita comprender su lógica interna como una unidad congruente, que dote de orden y racionalidad a todo el contenido de la decisión asumida, evitando que existan consideraciones contradictorias entre sí.
Ahora bien, de la contrastación efectuada, se advierte que, si bien las autoridades ahora demandadas, emitieron un pronunciamiento final, respecto a los argumentos de las partes, mismas que como se manifestó anteriormente, se encuentran contenidas en sus escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica dentro del proceso contencioso administrativo sustanciado en esa instancia, la decisión emitida, la sustentaron en argumentos contradictorios; toda vez que, incoherentemente dejaron por sobre entendido con el apoyo jurisprudencial invocado, que con base al principio de favorabilidad, corresponde aplicar la retroactividad de las sanciones más benignas y prescripciones más breves; por lo que, la acción de la administración pública en el sector de telecomunicaciones prescribe en dos años, correspondiendo la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo que es una norma general, sobre el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por DS 25950, que es la norma especial del sector.
Así también se evidencia que en la parte dispositiva de la Sentencia 324/2016, las autoridades ahora demandadas, declararon probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por COTAS Ltda., -ahora tercera interesada- contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -accionante- sin disponer nada al respecto, siendo que en la estructura de toda resolución, se exige que la parte dispositiva de la misma, emita un pronunciamiento positivo y expreso en relación a las pretensiones de las partes.
Consiguientemente, la situación descrita, denota una evidente contradicción en los fundamentos internos de la decisión pronunciada, por cuanto, las autoridades ahora demandadas no dilucidaron de manera coherente, si la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, procede por un criterio de favorabilidad como se sostiene en forma ambigua y porque no se emitió disposición alguna; circunstancia por la cual, este Tribunal se encuentra habilitado para conceder la tutela solicitada, por evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna en la resolución ahora observada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el inicio del cómputo del término de la prescripción a partir de ‘… la última fecha en que se hubiesen cometido
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 20
- III.2.1. En relación al principio de congruencia
- prescripción de previo pronunciamiento,
- III.2.2. En relación a la falta de motivación y fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 25